viernes, 15 de enero de 2016

México, el menos beneficiado con el TPP: BM

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Fuente: El Economista
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La multipolaridad. Definición y diferenciación entre sus significados


paginatransversal.wordpress.com

La multipolaridad. Definición y diferenciación entre sus significados

ALEXANDER DUGINpor Alexander Dugin Desde un punto de vista puramente científico, hasta la fecha todavía no existe ninguna teoría plena y completa de un mundo multipolar (TMM), ni puede ser hallada en las teorías clásicas y en los paradigmas de las Relaciones Internacionales (RI). En vano trataremos de buscarla en las últimas teorías post-positivistas. No está desarrollada plenamente en su orientación final, el ámbito de la investigación geopolítica.
Una y otra vez este tema es abiertamente entendido, pero aún así se deja “entre bastidores” o se trata de una forma demasiado sesgada dentro de las relaciones internacionales.
Sin embargo, cada vez más y más trabajos sobre las relaciones exteriores, la política mundial, la geopolítica, y de hecho, la política internacional, se dedican al tema de la multipolaridad. Un número creciente de autores trata de comprender y describir la multipolaridad como modelo, fenómeno, precedente o posibilidad.
El tema de la multipolaridad fue abordado de una u otra forma en las obras del especialista en RI David Kampf (en el artículo “The emergence of a multipolar world” [“La emergencia de un mundo multipolar”]), el historiador de la Universidad de Yale Paul Kennedy (en su libro The Rise and Fall of Great Powers [Auge y caída de las grandes potencias]), el geopolítico Dale Walton (en el libro Geopolitics and the Great Powers in the XXI century: Multipolarity and the Revolution in strategic perspective” [Geopolítica y las grandes potencias en el siglo XXI: La multipolaridad y la Revolución desde la perspectiva estratégica]), el politólogo estadounidense Dilip Hiro (en el libro After Empire: Birth of a multipolar world [Después del imperio: El nacimiento de un mundo multipolar]), y otros. El más próximo a comprender el sentido de la multipolaridad, en nuestra opinión, fue el especialista en RI británico Fabio Petito, que intentó construir una alternativa seria y fundamentada al mundo unipolar sobre la base de los conceptos jurídicos y filosóficos de Carl Schmitt.
El “orden mundial multipolar” es también repetidamente mencionado en los discursos y escritos de personalidades políticas y periodistas influyentes. Por ejemplo, la ex secretario de Estado Madeleine Albright, quien primero llamó a los Estados Unidos la “nación indispensable”, declaró el 2 de febrero de 2000 que los EEUU no quieren “establecer y hacer cumplir” un mundo unipolar, y que la integración económica ya había creado “un cierto mundo que incluso puede ser llamado multipolar”. El 26 de enero de 2007, en la columna editorial de The New York Times, se escribió abiertamente que el “surgimiento de un mundo multipolar”, junto con China, “ocupa ahora su lugar en la mesa en paralelo con otros centros de poder tales como Bruselas o Tokio”. El 20 de noviembre de 2008, en el informe “Global Trends 2025” del National Intelligence Council de los EEUU, se indicaba que la aparición de un “sistema multipolar global” debe esperarse en un plazo de dos décadas.
Desde 2009, el presidente estadounidense Barack Obama fue visto por muchos como el presagio de una “era de multipolaridad”, creyendo que orientaría la prioridad estadounidense en política exterior hacia las potencias emergentes como Brasil, China, India y Rusia. El 22 de julio de 2009, el vicepresidente Joseph Biden dijo durante su visita a Ucrania: “Estamos tratando de construir un mundo multipolar”.
Y, sin embargo, todos estos libros, artículos y declaraciones no contienen ninguna definición precisa de qué es el mundo multipolar (MM), ni, por otra parte, una teoría coherente y consistente sobre su construcción (TMM). El tratamiento más común para la “multipolaridad” es solamente una indicación de que, en el actual proceso de globalización, el centro indiscutible y núcleo del mundo moderno (los EEUU, Europa y el más amplio “Occidente global”) se enfrenta a ciertos nuevos competidores – prósperas o simplemente poderosas potencias regionales y bloques de poder pertenecientes al “segundo” mundo. Una comparación de los potenciales de los EEUU y Europa por un lado, y de las nuevas potencias emergentes (China, India, Rusia, Iberoamérica, etc.), por otro, convence cada vez más a uno de la relativa superioridad tradicional de Occidente y plantea nuevas preguntas acerca de la lógica de otros procesos que determinan la arquitectura global de fuerzas a escala planetaria – en la política, la economía, la energía, la demografía, la cultura, etc.
Todos estos comentarios y observaciones son fundamentales para la construcción de la Teoría del mundo multipolar, pero de ninguna manera suplen su ausencia. Deben tenerse en cuenta en la construcción de una teoría tal, pero vale la pena señalar que son fragmentarias y desiguales en su naturaleza, no llegando siquiera al nivel de generalizaciones conceptuales teóricas primarias.
Pero, a pesar de esto, las referencias al orden mundial multipolar se escuchan cada vez más en las cumbres oficiales y en las conferencias y congresos internacionales. Vínculos con la multipolaridad están presentes en un importante número de acuerdos intergubernamentales y en los textos sobre seguridad nacional y defensa estratégica de una serie de influyentes y poderosos países (China, Rusia, Irán, y parte de la UE). Por lo tanto, hoy más que nunca es importante dar un paso hacia el inicio de un desarrollo pleno de la Teoría del mundo multipolar, de acuerdo a los requisitos básicos de la erudición académica.
La multipolaridad no coincide con el modelo nacional de la organización mundial según la lógica del sistema de Westfalia
Antes de proceder cuidadosamente a la construcción de la Teoría del mundo multipolar (TMM), deberíamos distinguir estrictamente el área conceptual investigada. Para ello, debemos tener en cuenta los conceptos básicos y definir aquellas formas del orden mundial global que ciertamente no son multipolares y ante las cuales, en consecuencia, la multipolaridad se presenta como una alternativa.
Vamos a empezar con el sistema de Westfalia, que reconoce la soberanía absoluta del Estado-nación y construye el ámbito jurídico de las relaciones internacionales sobre esta base. Este sistema, desarrollado después de 1648 (el final de la Guerra de los Treinta Años en Europa), ha pasado por varias etapas de su desarrollo, y en cierta medida ha seguido reflejando la realidad objetiva hasta el final de la Segunda Guerra Mundial. Nació del rechazo a las pretensiones de los imperios medievales al universalismo y la “misión divina”, y estuvo en correspondencia con las reformas burguesas en las sociedades europeas. También se basaba en la suposición de que sólo un Estado-nación puede poseer la máxima soberanía, y que fuera de ella no hay ninguna otra entidad que tuviera el derecho legal de interferir en la política interna de ese estado, independientemente de qué objetivos y misiones (religiosas, políticas o de otro tipo) la guiaran. Formado a mediados del siglo XVII hasta la mitad del siglo XX, este principio predetermina la política europea y, en consecuencia, fue transferido a otros países del mundo con ciertas modificaciones.
El sistema de Westfalia fue originalmente relevante sólo para las potencias europeas y sus colonias eran consideradas simplemente como su continuación, no poseyendo el suficiente potencial político y económico para pretender ser una entidad independiente. Desde principios del siglo XX el mismo principio se extendió a las antiguas colonias durante el proceso de descolonización.
Este modelo de Westfalia asume la plena igualdad jurídica entre los Estados soberanos. En este modelo, existen tantos polos de decisión en política exterior en el mundo como Estados soberanos hay. Por inercia, esta norma sigue vigente y todo el derecho internacional se basa en ella.
En la práctica, por supuesto, existe desigualdad y subordinación jerárquica entre varios estados soberanos. En la Primera y la Segunda Guerra Mundial, la distribución del poder entre las mayores potencias del mundo condujo a un enfrentamiento entre bloques separados donde las decisiones se tomaban en el país más poderoso entre sus aliados.
Como resultado de la Segunda Guerra Mundial, debido a la derrota de la Alemania nazi y las potencias del Eje, el esquema bipolar de las relaciones internacionales (el sistema bipolar de Yalta) se desarrolló en el sistema global. El derecho internacional siguió de jure reconociendo la soberanía absoluta de cualquier Estado-nación, pero de facto, las decisiones básicas sobre las cuestiones centrales del orden mundial y de la política mundial se tomaron sólo en dos centros, en Washington y en Moscú.
El mundo multipolar difiere del sistema de Westfalia clásico por el hecho de que no reconoce al Estado-nación independiente, legal y formalmente soberano, tener el estatus de un polo de pleno derecho. Esto significa que el número de polos en un mundo multipolar debería ser sustancialmente menor que el número de estados-nación reconocidos (y, por tanto, no reconocidos). La gran mayoría de estos estados no es capaz hoy de proveer su propia seguridad o prosperidad de cara a un teóricamente posible conflicto con la potencia hegemónica actual (los EEUU). Por lo tanto, ellos son política y económicamente dependientes de una autoridad externa. Siendo dependientes no pueden ser los centros de una voluntad verdaderamente independiente y soberana en relación a las cuestiones globales del orden mundial.
La multipolaridad no es un sistema de relaciones internacionales que insista en la igualdad jurídica de los Estados-nación como el estado real, fáctico de los asuntos. Esa es sólo la fachada de un muy diferente cuadro del mundo basado en un verdadero, más que nominal, equilibrio de fuerzas y de capacidades estratégicas.
La multipolaridad opera no con la situación tal y como existe de jure, sino más bien de facto, y esto procede de la afirmación de la desigualdad fundamental entre los Estados-nación en el moderno y empíricamente corregible modelo del mundo. Además, la estructura de esta desigualdad es que los poderes secundarios y terciarios no son capaces de defender su soberanía en ninguna configuración de bloque transitoria, ante un posible desafío externo por parte del poder hegemónico. Esto significa que la soberanía es una ficción legal hoy.
La multipolaridad no es bipolaridad
Después de la Segunda Guerra Mundial fue desarrollado el sistema bipolar de Yalta. El mismo continuó insistiendo formalmente en el reconocimiento de la soberanía absoluta de todos los Estados, principio sobre el cual la ONU fue organizada y continuó el trabajo de la Sociedad de Naciones. Sin embargo, en la práctica, aparecieron en el mundo dos centros de toma de decisiones a nivel mundial, los EEUU y la URSS. Los EEUU y la URSS eran dos sistemas político-económicos alternativos, el capitalismo mundial y el socialismo mundial, respectivamente. Fue así como la bipolaridad estratégica se fundó sobre el dualismo ideológico y filosófico, el liberalismo contra el marxismo.
El mundo bipolar se basaba en la comparabilidad simétrica de la potencial paridad económica y estratégico-militar de los bandos en guerra, estadounidense y soviético. Al mismo tiempo, ningún otro país afiliado a un bando en particular tenía ni remotamente un poder acumulativo comparable a los de Moscú o Washington. En consecuencia, había dos hegemón [potencias hegemónicas] a escala mundial, cada una rodeada por una constelación de países aliados (medio-vasallos, en un sentido estratégico). En este modelo, la soberanía nacional formalmente reconocida perdió gradualmente su peso. En primer lugar, los países asociados ya fuera a uno u otro hegemón eran dependientes de las políticas de ese polo. Por lo tanto, dichos países no eran independientes y los conflictos regionales (desarrollados generalmente en áreas del Tercer Mundo) rápidamente ascendían hasta una confrontación de dos superpotencias que buscaban redistribuir el equilibrio de influencia planetaria en los “territorios en disputa”. Esto explica los conflictos en Corea, Vietnam, Angola, Afganistán, etc.
En el mundo bipolar también existía una tercera fuerza, el Movimiento de Países No Alineados. Consistía en algunos países del Tercer Mundo que se negaron a tomar una elección inequívoca a favor del capitalismo o del socialismo, y que en su lugar prefirieron maniobrar entre los intereses antagónicos globales de los EEUU y la URSS. En cierta medida, algunos tuvieron éxito, pero la posibilidad de no alineamiento supone en sí la existencia de dos polos, lo que en mayor o menor medida equilibra al uno con el otro. Además, estos “países no alineados” no eran capaces de crear de ninguna manera un “tercer polo” debido a los parámetros principales de las superpotencias, la naturaleza fragmentada y no consolidada de los miembros del Movimiento de los No Alineados, y la falta de alguna plataforma socio económica general conjunta. El mundo se dividió en el Occidente capitalista (el primer mundo), el Este socialista (el segundo mundo), y “el resto” (el Tercer Mundo). Además, “todos los otros” representaban en todos los sentidos la periferia mundial, donde de vez en cuando aparecían los intereses de las superpotencias. Entre las propias superpotencias la probabilidad de conflicto estaba casi descartada debido a la paridad (específicamente en la garantía de la asegurada destrucción nuclear mutua). Esto hizo que las zonas preferidas para la revisión del equilibrio fueran los países de la periferia (Asia, África, América Latina).
Tras el colapso de uno de los dos polos (la Unión Soviética se derrumbó en 1991), el sistema bipolar también se derrumbó. Esto creó las condiciones previas para el surgimiento de un orden mundial alternativo. Muchos analistas y expertos en RI hablaron con razón acerca “del fin del sistema de Yalta”. Mientras que reconocía de jure la soberanía, la paz de Yalta fue de facto construida sobre el principio del equilibrio de dos hegemón simétricos y relativamente iguales. Con la salida de uno de los hegemón de la escena histórica, el sistema entero dejó de existir. Llegó el tiempo de un orden mundial unipolar o “momento unipolar”.
Un mundo multipolar no es un mundo bipolar (tal y como lo conocíamos en la segunda mitad del siglo XX), porque en el mundo de hoy no hay ningún poder que pueda resistir sin ayuda de nadie el poder estratégico de los Estados Unidos y los países de la OTAN y, además, no hay una ideología generalizadora y coherente capaz de unir a una gran parte de la humanidad en una fuerte oposición ideológica a la ideología de la democracia liberal, el capitalismo y los “derechos humanos”, sobre la que los Estados Unidos basan ahora una nueva hegemonía única. Ni la Rusia moderna, ni China, ni la India, ni ningún otro estado puede pretender ser un segundo polo en estas condiciones. La recuperación de la bipolaridad ideológica es imposible debido a razones ideológicas (el final del atractivo popular del marxismo) y técnico-militares. En cuanto a estas últimas, los EEUU y los países de la OTAN tomaron tanto la delantera durante los últimos 30 años que la competencia simétrica con ellos en las esferas estratégico-militar, económica y técnica, no es posible para un solo país.
La multipolaridad no es compatible con un mundo unipolar
El colapso de la Unión Soviética significó la desaparición tanto de una superpotencia simétrica y poderosa, como de un gigantesco campo ideológico. Era el final de una de las dos hegemonías globales. Toda la estructura del orden mundial es desde este punto irreversible y cualitativamente diferente. Unido a esto, el polo restante – liderado por los Estados Unidos y sobre la base de la ideología capitalista liberal-democrática – se mantiene como fenómeno y ha seguido ampliando a una escala global su sistema socio-político (la democracia, el mercado, la ideología de los “derechos humanos”). Precisamente, esto se llama un mundo unipolar u orden mundial unipolar. En tal mundo, hay un solo centro de toma de decisiones sobre las principales cuestiones mundiales. Occidente y su núcleo, la comunidad euroatlántica liderada por Estados Unidos, se encontraron con el papel de única hegemonía restante disponible. El espacio entero del planeta en tal entorno es una regionalización triple (descrita en detalle por la teoría neo-marxista de I. Wallerstein):
– Zona Núcleo (“Norte rico”, “centro”),
– Área de la periferia mundial (“Sur pobre”, “periferia”),
– Zona de Transición (“semi-periferia”, incluidos los principales países desarrollándose activamente hacia el capitalismo: China, India, Brasil, algunos países del Pacífico, así como Rusia,  que preserva por inercia un significativo potencial estratégico, económico, y energético).
El mundo unipolar pareció ser finalmente una realidad establecida en la década de 1990, y algunos analistas estadounidenses declararon sobre esta base la tesis del “fin de la historia” (Fukuyama). Esta tesis defendía que el mundo se volverá totalmente homogéneo ideológica, política, económica y socialmente, y que entonces todos los procesos que tienen lugar en él no serán ya un drama histórico basado en la batalla de ideas e intereses, sino más bien una competición (y relativamente pacífica) económica de los participantes del mercado – similar a como se construye la política interna de los regímenes liberales democráticos libres. En esta interpretación, la democracia se convierte en global y el planeta está compuesto sólo por Occidente y sus alrededores (es decir, los países que se integrarán gradualmente en él).
El diseño más preciso de la teoría de la unipolaridad fue propuesto por los neoconservadores estadounidenses, quienes hacían hincapié en el papel de los EEUU en el nuevo orden mundial global. A veces proclamaron a los Estados Unidos como el “Nuevo Imperio” (R. Kaplan), o la “hegemonía global benevolente” (U. Kristol, R. Keygan), anticipando la ofensiva del “siglo americano” (The Project for the New American Century [El Proyecto para el Nuevo Siglo Estadounidense]). En la visión de los neoconservadores, la unipolaridad ha adquirido una base teórica. El futuro orden mundial fue visto como una construcción estadounidense-céntrica, cuyo núcleo son los Estados Unidos como árbitro global y encarnación de los principios de “libertad y democracia”, y con una constelación de otros países que se estructura en torno a este centro, reproduciendo el modelo americano con mayor o menor exactitud. Éstos varían en la geografía y en su grado de similitud con los Estados Unidos:
– En primer lugar, el círculo interior, los países de Europa y Japón,
– en segundo lugar, los países liberales prósperos de Asia,
– por último, todo el resto.
Todas las zonas situadas alrededor de la “América Global”, independientemente de su órbita política, son incluidas en el proceso de “democratización” y “norteamericanización”. La difusión de los valores estadounidenses marcha en paralelo con la puesta en práctica de los intereses prácticos norteamericanos y la expansión de la zona de control directo estadounidense a escala global.
A nivel estratégico, la unipolaridad se expresa en el papel central de los Estados Unidos en la OTAN, y además, en la superioridad asimétrica de las capacidades militares combinadas de los países de la OTAN sobre todas las demás naciones del mundo.
Paralelo a esto, Occidente es superior a otros países no occidentales en su potencial económico, nivel de desarrollo de alta tecnología, etc. Lo más importante: Occidente es la matriz donde se formó históricamente el sistema establecido de valores y normas que actualmente se considera como el estándar universal para todos los demás países del mundo. Esto puede ser llamado la hegemonía intelectual global que, por un lado, mantiene la infraestructura técnica para el control global, y por el otro, se encuentra en el centro del paradigma planetario dominante. La hegemonía material va de la mano de las hegemonías espiritual, intelectual, cognitiva, cultural y de la información.
En principio, la elite política estadounidense se guía precisamente por este enfoque hegemónico conscientemente percibido, no obstante, por parte de los neoconservadores se habla con claridad y transparencia acerca de ello, mientras que los representantes de otras orientaciones políticas e ideológicas diferentes prefieren expresiones más suavizadas y eufemismos. Incluso los críticos del mundo unipolar en los Estados Unidos no cuestionan el principio de la “universalidad” de los valores estadounidenses y el deseo de su aprobación a nivel mundial. Las objeciones se centran en qué medida este proyecto es realista a medio y largo plazo, y en si los EEUU son capaces de soportar solos la carga del imperio mundo global.
Los desafíos a tal dominio estadounidense directo y abierto, que parecía ser un hecho consumado en la década de 1990, llevaron a algunos analistas estadounidenses (concretamente a Charles Krauthammer, que introdujo este concepto) a plantear el fin del “momento unipolar”.
Pero, a pesar de todo, es exactamente la unipolaridad la que en una u otra manifestación – abierta o encubiertamente el modelo del orden mundial – se convirtió en una realidad después de 1991 y permanece así hasta nuestros días.
En la práctica, la unipolaridad coexiste con el sistema de Westfalia, que aún alberga los restos de la inercia del mundo bipolar. La soberanía de los Estados-nación todavía es reconocida de jure, y el Consejo de Seguridad de la ONU aún refleja parcialmente el equilibrio de poder correspondiente a las realidades de la “Guerra Fría”. Por lo tanto, la hegemonía unipolar estadounidense está presente de facto junto con una serie de instituciones internacionales que expresan el equilibrio de otras épocas y ciclos en la historia de las relaciones internacionales. El mundo está constantemente recordando las contradicciones entre la situación de jure y de facto, sobre todo cuando los EEUU o una coalición occidental interviene directamente en los asuntos de estados soberanos (a veces incluso evitando el veto de instituciones tales como el Consejo de Seguridad de la ONU). En casos como el de la invasión estadounidense de Irak en 2003, vemos un ejemplo de una violación unilateral del principio de la soberanía estatal (ignorando el modelo de Westfalia), la negativa a tener en cuenta la posición de Rusia (Vladimir Putin) en el Consejo de Seguridad de la ONU, y las sonoras objeciones de los socios de Washington en la OTAN (el francés Jacques Chirac y el alemán Gerhard Schroeder).
Los partidarios de la unipolaridad más consecuentes (por ejemplo, el republicano John McCain) insisten en la aplicación del orden internacional de acuerdo con la verdadera correlación de fuerzas. Ofrecen la creación de un modelo bastante diferente al de la ONU, la “Liga de Democracias”, en el que la posición dominante de Estados Unidos, es decir, la unipolaridad, hubiera sido legislada. La legalización de un mundo unipolar y el estatus hegemónico del “Imperio Norteamericano” en la estructura de las relaciones internacionales pos-Yalta es una de las posibles direcciones de la evolución del sistema político mundial.
Está absolutamente claro que un orden mundial multipolar no sólo difiere de uno unipolar, sino que es su antítesis directa. La unipolaridad asume un hegemón y un centro de toma de decisiones, mientras que la multipolaridad insiste en algunos centros, ninguno de ellos poseyendo derechos exclusivos y por lo tanto teniendo que tomar en cuenta las posiciones de los demás. La multipolaridad, por lo tanto, es una alternativa lógica directa a la unipolaridad. No puede haber compromiso entre ellas: en virtud de las leyes de la lógica, el mundo es ya sea unipolar o multipolar. A partir de ahí, no es importante cómo se formula jurídicamente ese modelo en particular, sino la forma en que es creado de facto. En la era de la “Guerra Fría”, diplomáticos y políticos reconocieron a regañadientes la “bipolaridad”, que era un hecho evidente. Por lo tanto, es necesario separar el lenguaje diplomático de la realidad concreta. El mundo unipolar es el orden mundial efectivo hasta la fecha. Sólo se puede discutir acerca de si es bueno o malo, si es el amanecer del sistema o, alternativamente, el ocaso, y si va a durar mucho tiempo todavía o, por el contrario, terminará rápidamente. En cualquier caso, el hecho permanece. Vivimos en un mundo unipolar, y el momento unipolar todavía dura (aunque algunos analistas están convencidos de que está llegando a su fin).
El mundo multipolar no es un mundo no polar
Los críticos estadounidenses de la unipolaridad rigurosa, y especialmente los rivales ideológicos de los neoconservadores concentrados en el “Council on Foreign Relations” [“Consejo de Relaciones Exteriores”], ofrecen otro término en lugar de unipolaridad: la no polaridad. Este concepto se basa en la idea de que los procesos de globalización continuarán desarrollándose y que el modelo occidental del orden mundial expandirá su presencia a todos los países y pueblos de la tierra. Por lo tanto, la hegemonía intelectual y la hegemonía de los valores de Occidente continuarán. El mundo global será el mundo del liberalismo, la democracia, el libre mercado y los derechos humanos, pero el papel de Estados Unidos como potencia nacional y buque insignia de la globalización, según los defensores de esta teoría, se reducirá. En lugar de una hegemonía norteamericana directa, emergerá un modelo de “gobierno mundial”. Éste contará con la presencia de representantes de diferentes países,  unidos por valores comunes y esforzándose por establecer un espacio socio-político y económico unificado en todo el mundo. Una vez más, se trata de un “fin de la historia” análogo al de Fukuyama, descrito en términos diferentes.
El mundo no polar estará basado en la cooperación entre los países democráticos (por defecto), pero poco a poco el proceso de formación debería incluir a actores no estatales – ONGs, movimientos sociales, grupos de ciudadanos independientes, comunidades en red, etc.
La característica principal de la construcción del mundo no polar es la disipación de la toma de decisiones desde una entidad (ahora Washington) hacia muchas entidades de nivel inferior – en dirección a los referéndum planetarios en línea acerca de los principales acontecimientos y actividades que afectan a toda la humanidad.
La economía sustituirá a la política y la competencia del mercado barrerá todas las barreras arancelarias de los países. El estado estará más preocupado por el cuidado de sus ciudadanos que la seguridad tradicional, y marcará el comienzo de la era de la democracia global.
Esta teoría coincide con las características principales de la teoría de la globalización y se presenta como una etapa hacia la sustitución del mundo unipolar, pero sólo en las condiciones promovidas hoy por los EEUU y los países occidentales en lo que respecta a sus modelos socio-políticos, tecnológicos, y económicos (la democracia liberal). Estos modelos y sus valores se convertirán en un fenómeno universal y ya no existirá la necesidad de la protección estricta de los ideales democráticos y liberales – todos los regímenes que se resisten a Occidente, a la democratización y a la norteamericanización en el momento de la aparición del mundo no polar, deben ser eliminados.
La élite de todos los países debe ser similar, homogénea, capitalista, liberal y democrática – en otras palabras, “occidental” – independientemente de su origen histórico, geográfico, religioso y nacional.
El proyecto del mundo no polar es apoyado por una serie de grupos políticos y financieros muy poderosos, desde los Rothschild hasta George Soros y sus fundaciones.
Este proyecto estructural aborda el futuro. Está pensado como una formación global que debería sustituir a la unipolaridad y establecerse tras su estela. No es una alternativa, sino más bien una continuación, y será posible sólo como centro de gravedad de la sociedad que se desplaza desde la combinación actual de la alianza de dos niveles de hegemonía – la material (el complejo militar-industrial estadounidense y la economía y los recursos occidentales), y la espiritual (normas, procedimientos, valores) – hacia una hegemonía puramente intelectual, junto con la reducción gradual de la importancia de la dominación material.
Es decir, es la sociedad global de la información, donde los procesos principales de decisión y de dominio se desplegarán en el campo de la inteligencia a través del control de las mentes, el control mental, y la programación del mundo virtual.
El mundo multipolar no se puede combinar con el modelo de mundo no polar, porque no acepta la validez del momento unipolar como preludio de un futuro orden mundial, ni la hegemonía intelectual de Occidente, la universalidad de sus valores, ni la dispersión de la toma de decisiones en la multiplicidad planetaria independientemente de la identidad cultural y de civilización preexistente. El mundo no polar sugiere que el modelo de melting pot [de crisol] estadounidense se extenderá al mundo entero. Como resultado, esto borrará todas las diferencias entre pueblos y culturas, y una humanidad individualizada, atomizada, será transformada en una “sociedad civil” cosmopolita sin fronteras. La multipolaridad implica que los centros de toma de decisiones deben estar lo suficientemente elevados (pero no exclusivamente en manos de una sola entidad, como lo están hoy en las condiciones del mundo unipolar) y que las especialidades culturales de cada civilización particular deben preservarse y fortalecerse ( pero no disolverse en una sola multiplicidad cosmopolita).
La multipolaridad no es multilateralismo
Otro modelo del orden mundial, algo distanciado de la hegemonía directa de los Estados Unidos, es un mundo multilateral (multilateralismo). Este concepto está muy extendido en el Partido Demócrata de los Estados Unidos, y está formalmente unido a la política exterior de la administración del Presidente Obama. En el contexto de los debates de política exterior estadounidense, este enfoque se opone a la insistencia de los neoconservadores en la unipolaridad.
En la práctica, el multilateralismo significa que los EEUU no deberían actuar en el campo de las relaciones internacionales basándose enteramente en su propia fuerza y ​​poniendo a todos sus aliados y “vasallos” ante los hechos consumados obligatoriamente. En su lugar, Washington debería tener en cuenta la posición de sus socios, persuadir y argumentar sus propuestas de solución en un diálogo a pie de igualdad, y atraerlos a su lado mediante argumentos racionales y, a veces, propuestas de compromiso.
En tal situación, los Estados Unidos deberían ser el “primero entre iguales”, en lugar de el “dictador entre sus subordinados”. Esto impone a la política exterior de los Estados Unidos ciertas obligaciones para con los aliados en la política global, y exige la obediencia a la estrategia general. La estrategia general en este caso es la estrategia de Occidente para establecer la democracia global, el mercado y la aplicación de la ideología de los derechos humanos a escala mundial. En este proceso, EEUU, siendo el líder, no debería equiparar directamente sus intereses nacionales con los valores “universales” de la civilización occidental en cuyo nombre actúan. En algunos casos, es más preferible operar en una coalición, y a veces incluso a hacer concesiones a sus socios.
El multilateralismo difiere de la unipolaridad por el énfasis en Occidente en general, y especialmente en su componente “basado en valores” (es decir, lo “normativo”). En cuanto a esto, los apologistas del multilateralismo convergen con los que abogan por el mundo no polar. La única diferencia entre el multilateralismo y la no polaridad es sólo el hecho de que el multilateralismo hace hincapié en la coordinación de los países occidentales democráticos entre ellos, y la no polaridad incluye también como actores a autoridades no estatales (ONGs, redes, movimientos sociales, etc.).
Es significativo que en la práctica, la política de multilateralismo de Obama, como repetidamente expresó él mismo y la ex secretario de Estado estadounidense Hillary Clinton, no es muy diferente de la directa y transparente era imperialista de George W. Bush, en cuyo período los neoconservadores fueron dominantes. Las intervenciones militares continuaron (Libia), y las tropas estadounidenses mantuvieron su presencia en el ocupado Irak y en Afganistán.
El mundo multipolar no coincide con el orden mundial multilateral, ya que se opone al universalismo de los valores occidentales y no reconoce la legitimidad del “Norte rico” – ya sea solo o en conjunto – para actuar en nombre de toda la humanidad y servir como único centro de toma de decisiones en la gran mayoría de temas importantes.
Resumen
La diferenciación del término “mundo multipolar” de la cadena de alternativas o similares esboza el campo semántico en el que vamos a seguir construyendo la teoría de la multipolaridad. Hasta este punto, hemos hablado solamente de lo que no es el orden mundial multipolar, negaciones y diferenciaciones que en sí mismas nos permitirán en contraste distinguir una serie de características constituyentes y muy positivas.
Si generalizamos esta segunda parte positiva, derivada de la serie de distinciones hecha, obtenemos aproximadamente esta imagen:
1. El mundo multipolar es una alternativa radical al mundo unipolar (que existe de facto en la situación actual), debido al hecho de que insiste en la presencia de unos pocos centros de toma de decisiones estratégicas globales a nivel mundial, independientes y soberanos.
2. Estos centros deberían estar suficientemente equipados y ser económica y materialmente independientes para poder defender su soberanía frente a una invasión directa por parte de un enemigo potencial a nivel material, y la fuerza más poderosa en el mundo de hoy debe entenderse como tal amenaza. Este requisito se reduce a ser capaz de soportar la hegemonía financiera y estratégico-militar de los Estados Unidos y los países de la OTAN.
3. Estos centros de toma de decisiones no deben aceptar el universalismo de los estándares, normas y valores occidentales (democracia, liberalismo, libre mercado, parlamentarismo, derechos humanos, individualismo, cosmopolitismo, etc.) y pueden ser totalmente independientes de la hegemonía espiritual de Occidente.
4. El mundo multipolar no implica un retorno al sistema bipolar, porque hoy no hay una sola fuerza estratégica o ideológica que pueda resistir sin ayuda a la hegemonía material y espiritual del Occidente moderno y de su líder, los Estados Unidos. Debe haber más de dos polos en un mundo multipolar.
5. El mundo multipolar no considera seriamente la soberanía de los estados nación existentes, que es afirmada sólo a nivel puramente jurídico y no es confirmada por la presencia de suficiente potencial de poder estratégico, económico y político. En el siglo XXI ya no es suficiente con ser un Estado-nación para ser una entidad soberana. En tales circunstancias, la soberanía real solo puede alcanzarse mediante una combinación y coalición de estados. El sistema de Westfalia, que sigue existiendo de jure, ya no refleja la realidad del sistema de relaciones internacionales y requiere revisión.
6. La multipolaridad no es reducible a la no polaridad, ni al multilateralismo, porque no sitúa el centro de la toma de decisiones (el polo) en el gobierno mundial, ni en el club de los EEUU y sus aliados democráticos (el “Occidente global”), ni al nivel de redes sub-estatales, ONGs y otras entidades de la sociedad civil. Un polo debe estar localizado en otro lugar.
Estos seis puntos definen toda una gama para un ulterior desarrollo de la multipolaridad y encarnan sus principales características suficientemente. Aunque esta descripción nos lleva significativamente a la comprensión de la multipolaridad, es todavía insuficiente para ser calificada como una teoría. Esto no es más que una determinación inicial con la que apenas da comienzo la teorización completa.
10/11/2015.
(Traducción Página Transversal).
Fuente: Katehon.

ANGEL GUERRA CABRERA / Macri, otro globo inflado del neoliberalismo

ANGEL GUERRA CABRERA / Macri, otro globo inflado del neoliberalismo

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ANGEL GUERRA CABRERA /LA JORNADA -Macri, la nueva estrella de la derecha regional.  Hombre de pelo en pecho y mentiroso, los modos republicanos  que prometió en campaña los han traducido en burla sistemática de la Constitución y las leyes. Vulnera obsesivamente el Estado de derecho, supuestamente tan caro a sus patronos de Estados Unidos e Israel, del corporativo de medios Clarín, del libelo La Nación, así como del capital financiero, incluidos los democráticos fondos buitre a los que ya rinde pleitesía.
El ex gobernador de la ciudad de Buenos Aires ha firmado más Decretos de Necesidad y Urgencia(NDU) en poco más de un mes que todos los emitidos por Cristina Fernández en dos mandatos presidenciales. Ninguno de ellos atiende circunstancias excepcionales como las que exige el texto constitucional, puesto que los temas abordados podían esperar a que el Congreso reinicie sesiones.
Los DNU macristas son típicos de una dictadura militar, como el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema sin la aprobación del Senado por primera vez en la historia argentina, o la derogación de la Ley de Medios, intervención ilegal del órgano que la tutela y desmantelamiento del sistema de medios públicos. El nombramiento de los jueces provocó tal escándalo que debió retirarlo, presionado también por el fallo en contra de un juez federal. Sin embargo, en el caso de la Ley de Medios Macri ha hecho caso omiso de otro fallo semejante que tumba sus ukases.
Su ofensiva contra los trabajadores no tiene nada que envidiar a gobiernos neoliberales ortodoxos como el de Ménem y los mexicanos. No me refiero solo a los 18 mil empleados del Estado que ha enviado a la calle alegando mendazmente que cobran sin trabajar, a los muchos en lista de espera y a la represión iniciada contra la protesta social. También a los cientos de millones de dólares que en tan poco tiempo ha despojado al pueblo para transferirlos al gran capital financiero y al agronegocio, a través de medidas como la devaluación, la liberalización de los precios y la exención  de impuestos a los exportadores del campo.
Típicamente dictatorial ha sido la salida del aire del prestigioso conductor y periodista Víctor Hugo Morales, arropado a las 48 horas por una multitud en Plaza de Mayo a la que llamó a rebelarse contra los atropellos macristas. El de  Víctor Hugo era uno de los pocos espacios críticos que quedaba después del cierre de los públicos.
El nuevo hombre fuerte de Argentina, claro, cuenta con el silencio cómplice ante sus desmanes de los medios corporativos argentinos, latinoamericanos o internacionales como CNN en español. También del tal Almagro, nuevo secretario general de la pestilente OEA y reptil de alquiler de Washington.
Eso sí, esos mismos medios enfilan a toda hora sus baterías contra la Venezuela bolivariana de la manera más burda y grosera, al igual que lo hace Almagro en un vulgar acto de injerencia y doble rasero, convertido en vocero regional de la contrarrevolución venezolana.
En Venezuela ya el liderazgo contrarrevolucionario en la Asamblea Nacional tuvo que retroceder en su intento de desacato al Tribunal Supremo ante la firme y serena actitud de la minoritaria bancada chavista y el repudio popular, incentivado por su trato como a basura de las imágenes de Bolívar y Chávez que presidían la Asamblea Nacional, también condenado enérgicamente por el alto mando militar encabezado por el general en jefe Vladimir Padrino, y criticada hasta por sectores de oposición.
Hay mayoría opositora en la Asamblea Nacional pero ello no expresa la correlación de fuerzas en la sociedad venezolana pues gran parte del pueblo es bolivariano y chavista, aún los que votaron equivocados o los muchos chavistas que se abstuvieron de votar agobiados por la escases y el burocratismo, e indignados por los casos de corrupción sin castigo; la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es leal a la Constitución y de vocación antiimperialista y socialista.
Ello no significa que el liderazgo chavista no enfrente el momento de mayor peligro para la Revolución justo en ausencia del genio político de Chávez. Ha sido inteligente su contraofensiva que, es de suponer, incluya profunda autocrítica, paciencia, fortalecimiento de la dirección colectiva, continuar la transferencia de poder al pueblo y ante el embate opositor convocarlo a la calle, donde el chavismo es invencible.
En cuanto a Macri, no tardará en desinflarse y hasta podría ser derribado por una pueblada, como sugirió Atilio Boron, si continúa como va.

Canciller británico: Turquía tiene derecho a defenderse de los extremistas

Canciller británico: Turquía tiene derecho a defenderse de los extremistas

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El ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido, Philip Hammond, declaró que Turquía tiene el derecho legítimo a defenderse contra los extremistas del prohibido Partido de los Trabajadores de Kurdistán (PKK).

Además, expresó la esperanza de que pronto en el país se reanude el diálogo sobre la búsqueda de una paz sólida.
​Las autoridades turcas declararon en diciembre pasado el toque de queda en varias regiones pobladas por kurdos en el sureste del país, donde continúan enfrentamientos entre los militares y los grupos armados del PKK.
Según informó la fundación turca de derechos humanos, 162 civiles murieron desde el 16 de agosto de 2015 en los distritos donde se lleva a cabo la operación antiterrorista.
"El PKK debe cesar sus ataques destructivos que ocasionan las trágicas pérdidas de policías y civiles (…), Turquía tiene el derecho legítimo a defenderse contra el PKK", dijo el canciller entrevistado por el periódico Hurriyet durante su visita a Ankara y al mismo tiempo expresó la esperanza de que Turquía reanude dentro de poco el diálogo sobre la búsqueda de una paz sólida.
"Es importante tanto para Turquía como para toda la región tener un sureste estable", recalcó.
La situación en Turquía se agravó mucho tras el atentado terrorista en Suruc del 20 de julio de 2015 perpetrado por el autodenominado Estado Islámico (Daesh en árabe, prohibido en muchos países, incluida Rusia) y los asesinatos de policías en las provincias surorientales turcas, cuya autoría fue reivindicada por el PKK.
Desde el 24 de julio, cazas de la Fuerza Aérea turca bombardean posiciones kurdas en el sudeste de Turquía y el norte de Irak, en cinco meses fueron eliminados unos 3.100 miembros del PKK.

Israel y el lobby sionista buscan implantar la censura en Francia


almanar.com.lb

Israel y el lobby sionista buscan implantar la censura en Francia

Una subasta en la Galería de Artcucial, en París, en beneficio de la Asociación Reporteros Sin Fronteras, tenía como fin la de defender la libertad de expresión en el mundo. Irónicamente, sin embargo, esta subaste se ha convertido en un ejemplo de censura a manos de Israel y el lobby sionista en Francia.
Fue a finales de 2015, que la casa Artcurial recibió un correo de la embajada israelí en Parío, que señalaba que una obra de las que iban a ser subastadas era “ofensiva” para Israel. Se trataba de un cuadro de Ernest Pignon-Ernest que fue publicado en la portada del diario Libération y que incluía el retrato de un líder político y militar palestino, Maruan Barguti, que estaba acompañada de las siguientes palabras: “En marzo de 1980, cuando dibujé a Mandela, algunos sectores afirmaron que se trataba de “un terrorista”.
“Este cuadro pone en la subasta un proyecto terrorista haciendo creer que se trata de un hombre de paz (Barguti), al que se compara con una gran figura reconocida internacionalmente: Nelson Mandela”, señaló la embajada israelí en su correo, que el diario Le Monde pudo consultar.
Barguti, de 56 años, es un líder nacionalista palestino emblemático de la lucha a favor de la libertad de este pueblo y de la retirada completa israelí de los territorios ocupados en 1967. Él es un antiguo jefe de Tanzim, el brazo armado de Fatah, el partido liderado por el presidente de la Autoridad Palestina, Mahmud Abbas. Él permanece encarcelado desde 2002 en una prisión de máxima seguridad de Israel condenado a cinco cadenas perpetuas por haber sido el cerebro de la Segunda Intifada (2000-2005).
El email de la embajada israelí continuaba afirmando que la presencia del cuadro podría “sembrar la confusión y crear prejuicios en contra de la reputación de Israel”.
El presidente delegado de Artcurial, François Tajan, accedió a retirar el cuadro de la lista de obras a subastar, según Le Monde, aludiendo a los “atentados recientes en París, a la prórroga del estado de emergencia y a potenciales problemas de orden público”, como si todos estos hechos tuvieran algo que ver con la figura de Barguti. Por su parte, el autor de la obra Ernest Pignon-Ernest condenó la decisión.
“He visto la violencia contra el pueblo palestino con mis ojos”, señaló. “Lo que se ha escrito sobre mi retrato de Barguti es verdad: cuando hice el retrato de Mandela, en pleno apartheid, él estaba también en prisión, donde cumplía cadena perpetúa (como ahora Barguti) por dirigir la rama militar del Congreso Nacional Africano. Se me dijo entonces que era un terrorista. No está excluido que Maruan Barguti sea un día el presidente de Palestina”, afirma el artista. “Creo que no se habla lo suficiente de la miseria y desesperación del pueblo palestino. He ido a Ramalá y la vida allí me ha hecho recordar al régimen del apartheid. He visto la violencia ejercida contra el pueblo palestino. Los centenares de resoluciones de la ONU que condenan la actitud de Israel no han sido aplicadas”.
Libertad de los creadores
Por su parte, el diario Libération, que ha publicado la obra del artista en su primera página, mostró su desacuerdo con la decisión de Artcurial. “Deseamos vivamente que la obra de Ernest Pignon-Ernest se mantuviera en el catálogo de venta, dado que esta venta tiene por objetivo el apoyar la libertad de expresión en el mundo.” Él periódico también advirtió del daño que puede causar a la galería y a los medios “el dejar creer a la opinión pública que actuamos bajo la influencia de una embajada extranjera”.
El periódico señaló que había notificado su posición a Artcurial, una postura “fundada en el respeto a la libertad de los creadores, incluso cuando producen obras de contenido polémico”.
Un primer artista, Christian Guémy, afirmó posteriormente que iba a retirar una obra suya de la subasta como medida de protesta.
Reporteros Sin Fronteras y Libération acabaron también poniendo fin a su asociación con Artcurial. “Hemos decidido pues, efectuar la subasta en otra parte a fin de continuar fieles a nuestros principios”, dijo Christophe Deloire, secretario general de RSF, a Le Monde.
Otra exposición en La Maison de los Métallos, en París, ha sufrido otras presiones similares por parte de la embajada de Israel. Esta exposición, que llevaba el título de “Palestinos entre dos guerras” y estaba organizada en colaboración con Médicos Sin Fronteras, buscaba exponer las condiciones de vida de los palestinos. El centro de arte decidió anular su celebración.
La presión sionista se ha dejado sentir también en los ámbitos político y judicial y ha llevado a Francia a convertirse en el único país democrático del mundo en prohibir los llamamientos al boicot contra la política de un estado.
El pasado 20 de octubre, el Tribunal de Casación de París confirmó la condena a 14 activistas del grupo Boicot, Desinversión y Sanciones (BDS) por acciones llevadas a cabo en un supermercado en 2009 y 2010, donde pidieron a los consumidores que boicotearan los productos procedentes de Israel en razón de la política de opresión y ocupación llevada a cabo por el estado sionista. Cada uno recibió multas de 1.000 euros y una pena colectiva de 28.000 euros como daños y perjuicios.
El grupo denunció motivos puramente políticos en esta sentencia y rechazó el argumento de “provocación para la discriminación”, un argumento estúpido refiriéndose a un régimen criminal como es la entidad sionista, que ejerce una violencia sin parangón contra todo un pueblo.
Lanzado en 2005, el BDS es un movimiento ciudadano internacional que existe en numerosos países y que ha logrado numerosos éxitos en los últimos años, atrayendo a su causa a numerosas entidades civiles, sociales, académicas, culturales y religiosas de todo el mundo.
Sin embargo, en Francia, debido a las actividades del lobby sionista, este movimiento ha sufrido una persecución, en la que han tomado parte los gobiernos sionistas de François Hollande y, anteriormente, de Nicolas Sarkozy. En una circular dirigida a los fiscales en 2010, el gobierno hablaba de dar una “firme respuesta” a “los llamamientos al boicot de los productos israelíes”, cuya etiqueta de barras comienza por 079.
El abogado de BDS en Francia, Antoine Comte, deploró la “gran regresión” en la actitud de las autoridades y dijo que llevaría el caso ante el Tribunal de los Derechos Humanos en Estrasburgo.

The Guardian: Actualmente no hay quien sustituya a Al-Asad en Siria


hispantv.com

The Guardian: Actualmente no hay quien sustituya a Al-Asad en Siria - - HispanTV.com

HispanTV
En estos momentos no hay ninguna fuerza política que pueda sustituir en el Gobierno de Siria al presidente Bashar al-Asad, asegura un medio británico.
“No hay ninguna fuerza política o militar cohesiva y lista para reemplazar a Al-Asad”, se lee en un artículo redactado por Mary Dejevsky, analista internacional experta en asuntos de Rusia, publicado el miércoles por el rotativo británico The Guardian.
No hay ninguna fuerza política o militar cohesiva y lista para reemplazar a Al-Asad”, se lee en un artículo redactado por Mary Dejevsky, analista internacional experta en asuntos de Rusia, publicado por el rotativo británico The Guardian.
En el texto la analista recuerda las demandas del Occidente y de la oposición siria para la salida del presidente del Gobierno sirio y las tacha de poco realistas dado que, a su juicio, no hay ninguna fuerza política que sea capaz de gobernar en Siria.
Integrantes de Daesh preparándose para decapitar a varios soldados sirios.
A su vez, la experta aborda el tema de la campaña de ataques aéreos de Rusia en Siria y asegura que el objetivo principal de Moscú en dichas operaciones es prevenir el colapso del Gobierno y las instituciones sirias y no dejar que se repita lo que ocurrió en Irak y Libia.
Expresa también su sorpresa por la postura occidental que, ignorando de plano las experiencias de pasadas intervenciones militares fallidas en Irak y Libia, insiste en la destrucción del Gobierno de Siria y la salida de Al-Asad.
El principal objetivo de Rusia durante su campaña militar en Siria, aseguró Dejevsky, es garantizar la seguridad de las instituciones del Estado sirio y prevenir un colapso total del Estado sirio que podría desestabilizar aun más el país árabe.
Soldados sirios en Homs.
Desde el comienzo de la crisis siria, Rusia ha prestado todo tipo de apoyo al Gobierno de Al-Asad, no obstante, fue el 30 de septiembre cuando Moscú finalmente comenzó a emplear su poderío militar para ayudar a las fuerzas sirias a retomar las zonas que estaban en manos de grupos terroristas como EIIL (Daesh, en árabe) y el Frente Al-Nusra, filial de Al-Qaeda en Siria.
hgn/ncl/nal

El TTIP, TPP, TISA, CETA…vulneran el sistema internacional de los derechos humanos








 

15-01-2016



El TTIP, TPP, TISA, CETA…vulneran el sistema internacional de los derechos humanos

Juan Hernández Zubizarreta
Alainet




Las autoridades encargadas de negociar el TTIP, TPP, CETA, TISA… ignoran el sistema internacional de los derechos humanos y privilegian los tratados y acuerdos de comercio e inversiones. Están reformando el sistema jurídico internacional por la vía de los hechos y profundizando en la fragmentación del Derecho Internacional.

El control de legalidad de estos tratados y acuerdos implica analizar el procedimiento de elaboración, la forma de aplicación y su posible colisión con el sistema internacional de los derechos humanos; también supone estudiar sus impactos en la función reguladora de los Estados para proteger y garantizar los derechos civiles, sociales, económicos, culturales y medioambientales.

Para ello, vamos a tener en cuenta los informes elaborados –en julio y agosto de 2015- por el experto independiente -Alfred-Maurice de Zayas- sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo [1]. También vamos a analizar el informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos -Sra. Victoria Tauli-Corpuz- de los derechos de los pueblos indígenas relativo a las repercusiones de las inversiones internacionales y el libre comercio sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Una primera cuestión de procedimiento, un experto independiente o una Relatora de la ONU no son personas expertas sin más, ya que forman parte del Procedimiento Especial y son nombradas por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU) -compuesto por 47 Estados Miembros de las Naciones Unidas que son elegidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas- para examinar e informar sobre un tema o cuestión específica de derechos humanos.

La expresión "procedimientos especiales" se refiere a los mecanismos establecidos por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU para hacer frente a situaciones concretas en países concretos o a cuestiones temáticas en todo el mundo.

Experto independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo

El 29 de septiembre de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 18/6 sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo [2].

La resolución también creó el mandato del Experto independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo por un periodo inicial de tres años. El mandato fue porrogado por un periodo de tres años, hasta el 30 de abril de 2018 [3].

Uno de los informes aborda los efectos adversos para los derechos humanos de los acuerdos internacionales de inversión, los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos multilaterales de libre comercio en el orden internacional democrático y equitativo [4] y el otro informe hace hincapié en los efectos de la solución de controversias entre los inversores y el Estado en un orden internacional democrático y equitativo [5].

Para la elaboración de los mismos, se han tenido en cuenta los informes de ocho titulares de mandatos de procedimientos especiales y las observaciones generales y finales pertinentes de los órganos de tratados como el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño [6].

El Experto independiente considera que “los tratados y acuerdos de comercio e inversiones conllevan una regresión en la protección de derechos como el derecho a la vida, a la alimentación (A/HRC/25/57), al agua y el saneamiento, a la salud, a la vivienda, a la educación, a la cultura, al mejoramiento de las normas laborales, a un poder judicial independiente, a un medio ambiente inocuo y a no ser sometido a reasentamiento forzoso. Por otra parte, existe una legítima preocupación por la posibilidad de que los acuerdos internacionales de inversión agraven el problema de la pobreza extrema, la renegociación de la deuda externa, la regulación financiera y los derechos de los pueblos indígenas, las minorías, las personas con discapacidad y las personas de edad y otros grupos vulnerables”.

Antecedentes

La desaparecida Subcomisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su resolución 2004/16 decidió prorrogar por otros tres años su mandato y tomó el acuerdo en la resolución 2005/6, de ocho de agosto, de profundizar en los efectos de los métodos de trabajo y las actividades de las empresas transnacionales y de analizar los medios y formas de proteger a las personas o grupos frente a los daños causados por la actividad comercial [7]. A su vez se designó a la Sra. Chin Sung Chung y a la Sra. Florizelle O´Connor para que elaboraran un documento sobre “Acuerdos económicos bilaterales y multilaterales y sus repercusión sobre los derechos humanos de los beneficiarios” y otro titulado “La función de los Estados en la garantía de los derechos humanos, con referencia a las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales,” encargado al Sr. Gaspar Biró.

En la 21ª sesión de la Subcomisión, del 24 de agosto de 2006, se presentaron ambos documentos. El documento de trabajo sobre los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales y su repercusión sobre los derechos humanos de los beneficiarios [8] se centró en cuatro ideas. La primera, en cómo el papel de las transnacionales en los acuerdos económicos es fundamental y cómo la red económica tejida en torno a los acuerdos multilaterales y regionales se complementa con la proliferación de los tratados bilaterales. La preocupación deviene de la falta de transparencia y cauces democráticos en su negociación, de la necesidad de atraer inversiones sin condiciones por los países pobres y de las dificultades jurídicas de aplicar la extraterritorialidad de las normas. La segunda analizó los efectos directos e indirectos sobre los derechos humanos. La tercera incidió en la responsabilidad, en grados diferentes, de los Estados y de las empresas transnacionales. La cuarta estableció diversas fórmulas para promover la responsabilidad: invocar la responsabilidad derivada de los instrumentos internacionales de derechos humanos, preparar evaluaciones que delimiten los impactos de los acuerdos económicos, aplicar la cláusula de excepción general de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el Sistema Generalizado de Preferencias en las negociaciones comerciales, incorporar en los acuerdos comerciales la responsabilidad de las multinacionales, y volver a la “doctrina Calvo” respecto a la competencia de los tribunales nacionales de justicia.

El documento relativo a la responsabilidad de los Estados en la garantía de los derechos humanos [9] se centró en lo que denominó la “renuencia” de los Estados a cumplir sus obligaciones de derechos humanos en relación con las actividades de las empresas transnacionales. Esto implica describir los efectos de las privatizaciones de sectores básicos y la coincidencia de funciones esenciales de los Estados con las funciones públicas. Los Estados deben obligar a las multinacionales a cumplir la ley pero, a su vez, éstas tienen obligaciones y responsabilidades en sus esferas de interés.

El marco normativo

La adecuación de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones a la legalidad internacional implica contrastar el contenido de los mismos con los tratados de derechos humanos, los principios generales del derecho, el derecho internacional consuetudinario, las declaraciones y las resoluciones; todo ello constituye un orden público esencial y de obligado cumplimiento.

Por otra parte, tal y como analizaremos, este régimen jurídico prevalece sobre el orden y la estabilidad de los intereses de los inversores.

Sobre la elaboración de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones

En primer lugar, la elaboración, negociación y aprobación de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones no puede realizarse de espaldas a la ciudadanía y a los representantes democráticos tal y como obliga el artículo 25 a) en concordancia con el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [10]. La opacidad y el secreto en las negociaciones de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones no se ajustan al orden internacional [11].

En el informe titulado “La Defensora del Pueblo Europeo apoya el carácter secreto de las negociaciones del TTIP” y publicado en la página web de economía CIUDADANA [12], se recoge como “la Defensora del Pueblo Europeo, Emily O’Reilly, ha decidido que en la reclamación 1777/2014/PHP contra la Comisión Europea sobre la solicitud de acceso a 20 documentos originales relativos al Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones entre Estados Unidos y la Unión Europea (TTIP), realizada por el ciudadano Gregorio Abascal a través de su blog Economía Ciudadana, lo siguiente: “No ha habido mala administración por parte de la Comisión Europea”, procediendo al cierre de la investigación”. El informe añade “con esta decisión, O’Reilly consolida la posición de la Comisión Europea y del Consejo Europeo sobre la absoluta prioridad de mantener en secreto los documentos del TTIP, ignorando no sólo a la ciudadanía y su derecho a la información, sino también al Tribunal Europeo de Justicia, único órgano legitimado para la interpretación de la legislación de la Unión Europea, y la interpretación del mismo Reglamento 1049/2001 de la sentencia C‐ 350/12 P en casación”.

En las negociaciones del TTIP entre la UE y EEUU se está produciendo un incumplimiento sistemático de la legislación internacional y de la legislación comunitaria. Incumplimiento que explica el Europarlamentario Konstantinos Chrysogonos en su informe sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE en la Comisión de Asuntos jurídicos del Parlamento Europeo [13].

Sobre el cuerpo normativo de las Naciones Unidas

Las Naciones Unidas han elaborado un cuerpo normativo -tal y como afirma el Experto independiente- que ha puesto en el escenario mundial no solo la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas, sino también instrumentos jurídicamente vinculantes, entre ellos diez tratados fundamentales de derechos humanos [14] e innumerables declaraciones y resoluciones de la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y el Consejo de Derechos Humanos, los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo –Convenios 14, 29, 77, 78, 87, 95, 98, 102, 105, 138, 169 y 182- y la Organización Mundial de la Salud y otros tratados internacionales como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como la Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

El extenso cuerpo de tratados, protocolos y declaraciones sobre derechos humanos que ya existe crea un marco jurídico internacional que debe ser tenido en cuenta siempre que un Estado firme o ratifique un acuerdo con otros Estados. El régimen de derechos humanos, debe considerarse superior a otros acuerdos, incluidos los tratados y acuerdos de comercio e inversiones. Los tribunales nacionales y los tribunales y mecanismos de arbitraje internacionales deben estar subordinados a ese régimen.

Sobre el Orden Público Internacional

Hay que tener en cuenta el carácter dinámico del Derecho Internacional, ya que éste es un Derecho universal vinculado a las personas cuyas fuentes normativas no son sólo los tratados o acuerdos entre Estados sino la propia Carta de Naciones Unidas, las Declaraciones, otros instrumentos al margen de la ratificación de los Estados, la costumbre y los principios generales del Derecho. La construcción del ius cogens o normas de orden público internacional se regula en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados [15]. El ius cogens integra un nuevo orden público internacional investido de imperium al margen de los Estados. Tiene, a su vez, eficacia erga omnes y múltiples fuentes normativas. Barbagaleta (1999) [16] ha ratificado las características descritas del ius cogens incidiendo en su universalidad e imperatividad al margen de los Estados, aunque requiere una aceptación mayoritaria de la comunidad internacional. En esta línea de interpretación expansiva y progresista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque minoritaria doctrinalmente, Alberto Galinsoga afirma que, “Los instrumentos normativos universales de protección de los derechos humanos tienen un carácter polifuncional, en el sentido de que proclaman los valores éticos-políticos relevantes, reconocen los principios jurídicos rectores en la materia, establecen un estándar minimum normativo de carácter subsidiario, en defecto de norma nacional o internacional más favorable, y marcan los objetivos hacia los que los Estados deben dirigir sus políticas, medidas legislativas y administrativas”. “Los principios reconocidos en las grandes Convenciones Internacionales de derechos humanos se imponen como rectores de las normas aplicables en este ámbito y vertebran toda la normativa internacional general, regional y nacional. Como principios jurídicos vinculantes se imponen a todas las normas que contravengan su contenido, y como tales, pueden y deben ser aplicados por las legislaciones nacionales” (Galinsoga, 2002: 353 y 356) [17].

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos es vinculante y no una mera recomendación ética. En el Derecho Internacional el sistema de fuentes viene recogido en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia y forman parte del mismo, las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del Derecho y las decisiones judiciales; la costumbre tiene el mismo valor jurídico que los tratados internacionales y el Derecho Internacional consuetudinario está en vigor y es obligatorio. La Declaración Universal de los Derechos Humanos forma parte del mismo y es una verdadera norma imperativa o de ius cogens que encarna y protege intereses esenciales de la comunidad internacional y que según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que una norma imperativa no puede derogarse y ni cabe acuerdo en contrario por otra norma que no sea imperativa [18].

El Derecho Internacional consuetudinario es de obligado cumplimiento y tiene una jerarquía superior a los tratados y acuerdos de comercio e inversiones.

Sobre la superioridad jerárquica de los derechos humanos frente a las normas de comercio e inversiones

Los tratados de comercio e inversiones deben respetar y someterse –son jerárquicamente inferiores- a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Carta de Naciones Unidas y a los tratados de Naciones Unidas.

La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 103 establece que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Es decir, las normas de comercio e inversiones están subordinadas a las nomas sobre derechos humanos [19]. En esta dirección el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 1989 en el caso Soering c. el Reino Unido, establece que las obligaciones existentes en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos prevalecen sobre las de los tratados de extradición y, por extensión, sobre los tratados y acuerdos de comercio e inversiones (Teitelbaum, 2004) [20].

El Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió una declaración en la que se dice: “Mientras que los derechos de propiedad intelectual se pueden atribuir y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son eternos y constituyen la expresión de una reivindicación fundamental de la persona humana. Mientras que los derechos humanos tienen por objeto garantizar un grado satisfactorio de bienestar humano y social, los regímenes de propiedad intelectual -aunque tradicionalmente brindan protección a los autores y creadores individuales - se centran cada vez más en proteger los intereses e inversiones comerciales y empresariales”. Por su parte, en la resolución 2000/7 del 17/08/2000, la Subcomisión de derechos humanos de la ONU ha dicho: “Afirma que la protección de los intereses morales y materiales que resultan de toda producción científica, literaria o artística de que una persona es autora es, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 27 de la Declaración de Derechos Humanos y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, un derecho humano, en los límites del interés general; declara, sin embargo, que dada que la aplicación del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que se relacionan con el comercio (ADPIC), no tiene en cuenta como debería la naturaleza fundamental de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, en particular el derecho de cada persona a disfrutar de las ventajas de los progresos científicos y de sus aplicaciones, del derecho a la salud, a la alimentación y del derecho a la autodeterminación, hay conflictos visibles entre el régimen relativo a los derechos de la propiedad intelectual contenido en el Acuerdo, por una parte, y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, por la otra; recuerda a todos los gobiernos la primacía de las obligaciones relativas a los derechos humanos sobre las políticas y los acuerdos económicos”.

La Corte Interamericana de derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC/2/82, de 24 de septiembre de 1982 relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención, se expresó en estos términos: “los tratados modernos sobre derechos humanos en general, y en particular la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de 1os Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.

También la Comisión Europea de Derechos Humanos, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea expresó en el caso 788/ Austria vs. Italia que: “el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y regímenes de derechos”.

Por consiguiente, es imprescindible comprobar que los tratados y acuerdos de comercio e inversiones y los mecanismos de solución de controversias entre inversores y Estados sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas y con las normas que regulan los derechos humanos.

Sobre las Observaciones Generales

El Experto internacional afirma que “… las Naciones Unidas ha establecido mecanismos de aplicación, incluidos los órganos creados en virtud de tratados, como el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que han llevado adelante la labor de fijación de normas mediante la aprobación de observaciones generales sobre las disposiciones de los pactos internacionales y han participado en las actividades de vigilancia, el examen de los informes periódicos de los Estados partes y las visitas sobre el terreno”. Las observaciones generales son interpretaciones autorizadas realizadas por los distintos órganos credos en virtud de los tratados de derechos humanos.

“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha formulado observaciones generales pertinentes: núm. 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11), párrafos 19 y 36 (“Los Estados Partes deben asegurarse de que, en los acuerdos internacionales, se preste la debida atención al derecho a una alimentación adecuada”); núm. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), párrafo 39 (“En relación con la concertación de otros acuerdos internacionales, los Estados Partes deben adoptar medidas para cerciorarse de que esos instrumentos no afectan adversamente al derecho a la salud”) y párrafo 41, que prohíbe imponer embargos o sanciones al suministro de medicamentos y equipo médico; núm. 15, sobre el derecho al agua (arts. 11 y 12), párrafos 31, 35 y 36 (“Los Estados Partes deberán velar por que en los acuerdos internacionales se preste la debida atención al derecho al agua y, con tal fin, deberán considerar la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos jurídicos. En cuanto a la concertación y aplicación de otros acuerdos internacionales y regionales, los Estados Partes deberán adoptar medidas para garantizar que estos instrumentos no repercutan negativamente en el derecho al agua potable”); núm. 18 sobre el derecho al trabajo (art. 6) y núm. 19 sobre el derecho a la seguridad social (art. 9)”.

Los tratados y acuerdos de comercio e inversiones deben tener en cuenta y adecuarse a las diferentes observaciones mencionadas.

Sobre los Principios Generales

Entre las fuentes de derecho reconocidas por la Corte Internacional de Justicia figuran los principios generales del derecho (art. 38, párrafo 1 c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que configuran el orden jurídico nacional e internacional. Entre esos principios fundamentales están el de buena fe que significa que la ley debe ser coherente y no puede ser utilizada antitéticamente para destruir derechos. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra este principio en el artículo 30, que se refleja en el artículo 5 de los dos Pactos. Otros principios generales del derecho pertinentes son los principios de proporcionalidad, previsibilidad, rebus sic stantibus, la prohibición del abuso de derecho, de incitación a la comisión de un delito y de tratados o contratos que sean contra las buenas costumbres y la ilegalidad del enriquecimiento injusto.

Los tribunales también puede aplicar el principio de equidad, en la medida en que en todos los acuerdos existe un elemento inherente de la misma.

Los inversores pueden invocar el principio pacta sunt servanda -los acuerdos deben cumplirse- regulado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero requiere de la buena fe y aplicarse de una manera que no contravenga la Carta o los tratados de las Naciones Unidas.

En virtud del artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados establecerán “un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Este principio está reforzado por el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En conclusión, los tratados y acuerdos de comercio e inversiones deben respetar el conjunto de los Principios Generales del Derecho.

Sobre el Derecho Penal Internacional

El derecho penal internacional y los precedentes de Nuremberg también podrían ser pertinentes para examinar los tratados y acuerdos de comercio e inversión. Como manifiesta el Experto independiente, “sería apropiado comprobar si el concepto de “conspiración” para cometer actos contra bonos mores (o “empresa criminal conjunta”, en la expresión utilizada por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia) pueden aplicarse al método aplicado para elaborar y negociar en secreto algunos acuerdos internacionales de inversión. ¿Son los Estados o algunas empresas transnacionales culpables de “conspiración”? Los actos constitutivos de una conspiración de este tipo pueden incluir proporcionar deliberadamente información falsa; publicar previsiones falsas de crecimiento del Producto Interior Bruto y del empleo; contratar a grupos de estudio, economistas, universidades o fundaciones para que preparen “informes teleológicos”; y conspirar con grandes empresas de medios de comunicación para asegurarse de que solo se presente la parte positiva de los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos de libre comercio y se supriman o minimicen los aspectos polémicos. La cuestión de la responsabilidad penal de las empresas por ecocidio y otros delitos es merecedora de un análisis a fondo en un informe futuro”.

Sobre los Estados

El Experto independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo recoge reflexiones importantes que se reproducen a continuación:

La Carta de las Naciones Unidas establece una orden internacional de Estados soberanos, que no puede ser sustituido por un nuevo orden internacional articulado sobre las normas de comercio e inversiones. Todos los Estados están obligados por la Carta de las Naciones Unidas y todos los tratados deben ser conformes con ella, en particular con sus artículos 1, 2, 55 y 56 [21].

Los Estado legítimos deben promover el bienestar de la población que se halle bajo su jurisdicción; las funciones esenciales del Estado no pueden ser privatizadas. La adopción de tratado o acuerdos de comercio e inversiones requiere evaluaciones de impacto en los derechos humanos, la salud y el medio ambiente.

Como establece el informe del Experto independiente, “un gobierno que pone en peligro su facultad de defender y proteger los intereses de las personas que viven bajo su jurisdicción traiciona su propia razón de ser y pierde su legitimidad democrática. Entre los derechos que deben garantizar los Estados figuran el derecho a la vida, a la seguridad de la propia persona, a la participación en los asuntos públicos, a una patria, a la libre circulación, a la salud, a la educación, al empleo y a la seguridad social. Estos compromisos están consagrados, entre otros, en los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 17, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos”.

Por ejemplo, “los Estados deben garantizar el acceso a medicamentos asequibles es esencial para proteger el derecho a la vida, y negarse a proporcionar esos medicamentos asequibles equivale al delito penal de denegación de ayuda humanitaria de asistencia a personas en peligro. Dicho de otro modo, no es posible apropiarse de los conocimientos para obtener un beneficio, ni estos pueden ser privatizados ni convertidos en bienes comerciables, sino que más bien deben ser compartidos en un espíritu de solidaridad internacional”. La confrontación entre las normas reguladas en los tratados y acuerdos de comercio e inversiones con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es flagrante.

El Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas ha destacado en sus informes que los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos estipulan, en los principios 8 y 9, que “los Estados deben asegurar que los departamentos y organismos gubernamentales y otras instituciones estatales que configuran las prácticas empresariales sean conscientes de las obligaciones de derechos humanos del Estado” y que “los Estados deben mantener un marco normativo nacional adecuado para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos cuando concluyan acuerdos políticos sobre actividades empresariales con otros Estados o empresas, por ejemplo a través de tratados o contratos de inversión”. Por tanto, todos los acuerdos y tratados de comercio e inversión que se negocien deben incluir una clara disposición que estipule que en caso de conflicto entre las obligaciones de derechos humanos del Estado y las obligaciones impuestas por otros tratados, prevalecerán los instrumentos de derechos humanos.

“La validez de los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos de libre comercio debe ponerse a prueba aplicando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ejemplo, un tratado puede ser nulo si es posible demostrar que hubo una violación manifiesta de la constitución del Estado, errores referentes a un hecho o a una situación cuya existencia se diera por supuesta en el momento de la firma del tratado y constituyera una base esencial del consentimiento a obligarse por el tratado (art. 48), conducta fraudulenta de otra parte negociadora (art. 49), engaño deliberado o afirmaciones falsas, corrupción (art. 50), coacción (arts. 51 y 52) o conflicto con una norma imperativa de derecho internacional (art. 53). La terminación de un tratado o la suspensión de su aplicación son posibles a causa de una violación grave (art. 60), imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (art. 61) o un cambio fundamental en las circunstancias (art. 62). Normalmente los tratados contienen disposiciones para la denuncia o el retiro. De no existir esas disposiciones, este derecho puede inferirse de la naturaleza del tratado (art. 56). En la medida en que los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos de libre comercio den lugar a violaciones de los derechos humanos, esto será causa de su modificación o terminación. El procedimiento se establece en los artículos 65 y ss”.

Los tratados internacionales deben ser sometidos al control de constitucionalidad, a fin de que los tribunales nacionales determinen si son conformes con la parte dogmática de la Constitución en lo que se refiere a los derechos y garantías contenidos en ella y más particularmente con las normas internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía de jus cogens (normas imperativas de derecho internacional). Un Estado no puede renunciar a su función esencial de legislar en interés público (Teitelbaum, 2004)

A modo de conclusión, afirma el Experto independiente, “sería apropiado reafirmar que, si bien los acuerdos de libre comercio y de inversión tienen su razón de ser, la función principal del Estado es actuar en interés del público. Existen muchas oportunidades para que las empresas y los inversores obtengan beneficios legítimos y establezcan auténticas colaboraciones con los Estados en vez de mantener relaciones asimétricas. La norma básica debería consistir en: a) dar a las empresas lo que les pertenece, es decir, un medio en el cual competir limpiamente; b) restituir a los Estados lo que les pertenece de manera fundamental e inalienable, es decir, la soberanía y el espacio normativo; c) reconocer a los parlamentos lo que les pertenece, es decir, la facultad de examinar todos los aspectos de los tratados sin métodos no democráticos como el secreto y la aprobación mediante procedimientos de urgencia; y d) dar al pueblo lo que le pertenece, es decir, los derechos a la participación pública, el debido proceso y la democracia”.

Sobre los tribunales arbitrales

Los Estados tienen la responsabilidad de brindar protección, en particular con respecto a la administración de justicia. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos requiere que los Estados velen por que los actos judiciales sean examinados por tribunales competentes e independientes en un régimen de transparencia y rendición de cuentas. Paradójicamente, los Estados han acordado la creación de tribunales ad hoc de solución de controversias entre inversores y Estados que no suelen ser independientes y transparentes y no suelen rendir cuentas. El informe sobre los efectos de la solución de controversias entre los inversores y el Estado en un orden internacional democrático y equitativo establece que:

“Los últimos 25 años han dado numerosos ejemplos de violaciones de derechos por los inversionistas y sentencias arbitrales sin escrúpulos que no solo han dado lugar a violaciones de los derechos humanos, sino que han generado una “parálisis normativa” o incluso una “congelación”, impidiendo a los Estados adoptar reglamentos sobre la eliminación de los desechos o el control del tabaco por temor a ser demandados ante los tribunales de solución de controversias entre inversores y Estados”. El Experto independiente declaraba en el periódico theguardian -el 16 de noviembre de 2015- que un solo mecanismo - el sistema de resolución de controversias inversionista-Estado (ISDS) - pone en peligro el actual sistema de justicia, el concepto de equilibrio de poderes y la esencia del Estado de Derecho. Sus implicaciones para el respeto de los derechos humanos en todo el mundo pueden ser devastadoras [22].

En una dirección opuesta, destacan las declaraciones a favor de los tribunales arbitrales que realizaba el vicepresidente de Philip Morris, Marc Firistone, en el marco del contencioso que mantiene con Uruguay: "no hay una tensión inherente en proteger los derechos fundamentales del sector privado al mismo tiempo que se protegen los derechos humanos. No hay nada que amenace al orden mundial. Por contraste, lo que sería ‘devastador' para el orden público es si la legitimidad y la ecuanimidad se aplicaran en forma selectiva” [23]. Es decir, según el alto responsable de Philip Morris, hay que tratar igual a los desiguales y las transnacionales deben ser tratadas igual que los hombres y mujeres de Uruguay; la salud de la población debe situarse en el mismo plano que los intereses económicos de los dueños de la multinacional. El sistema internacional de los derechos humanos es atacado frontalmente por el capital.

El señor Zayas considera que “hay múltiples razones para oponerse a la solución de controversias entre inversores y Estados sobre la base de las necesidades de una gobernanza democrática, la administración de justicia mediante tribunales transparentes y responsables, la doctrina de la soberanía del Estado y el derecho de los derechos humanos”.

“Las sentencias que resuelven las controversias entre inversores y Estados han llevado a estos últimos a abandonar medidas para proteger la salud pública y a reducir las exigencias de las normas ambientales. La parálisis normativa derivada de la mera existencia de un sistema de solución de controversias entre inversores y Estados ha disuadido, y podría disuadir en el futuro a los Estados, de tomar medidas para respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos y, por lo tanto, tiene un efecto negativo en el orden internacional democrático y equitativo”.

“Si bien los tribunales internacionales pueden y deben declarar inadmisibles los casos improcedentes de abuso del derecho a presentar comunicaciones (véase el artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) o de abuso de procedimiento, los tribunales de solución de controversias entre inversores y Estados rara vez lo hacen y aceptan los litigios improcedentes y vejatorios que ocasionan enormes gastos a las partes, lo cual es especialmente perjudicial para los países en desarrollo”.

La Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas

La Relatora, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, ha elaborado el informe [24] relativo a las repercusiones de las inversiones internacionales y el libre comercio sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas [25] y presentado a la Asamblea General de conformidad con el mandato que le confirió el Consejo de Derechos Humanos en sus resoluciones 15/14 y 24/9 [26].

Sobre los antecedentes

En los antecedentes del informe la Relatora afirma que le causa una gran preocupación el aumento de las inversiones extranjeras relacionadas con las tierras de los pueblos indígenas, las aguas y la extracción de recursos naturales como minerales y metales, petróleo, gas y madera, entre otros. Además, considera que hay que analizar a fondo los regímenes internacionales de inversión y el modo en que afectan al respeto o a la violación de los derechos humanos de los pueblos indígenas; se produce una colisión con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

“Para la elaboración del informe se han tenido en cuenta de manera especial el informe que el Experto Independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo presentó en el 70° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/30/44) sobre los efectos negativos para los derechos humanos de los acuerdos internacionales de inversión, los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos multilaterales de libre comercio en el orden internacional, el informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación al Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/19/59/Add.5) y el informe que el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental presentó en el sexagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General (A/69/299), que analiza el impacto de los acuerdos de inversión en el derecho a la salud. Además, en 2015, diez titulares de mandatos han expresado públicamente su preocupación por el impacto que los acuerdos de libre comercio e inversión tienen en los derechos humanos”.

Sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas

“Los tratados y acuerdos internacionales de comercio e inversiones y su impacto sobre los derechos humanos incluye aspectos como los derechos sobre la tierra, la degradación ambiental, la pobreza, la capacidad de reglamentación y de protección del Estado, el déficit democrático y los desafíos al estado de derecho en relación con la elaboración y aplicación de dichos acuerdos, y la capacidad de los gobiernos para prestar servicios de salud y relacionados con el agua”.

Derecho a las tierras, los territorios y los recursos

“Como se establece, entre otros, en los artículos 8, 25, 26, 29 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido de otro modo, así como el derecho a poseer, utilizar, explotar y controlar dichos recursos. El artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece los derechos individuales y colectivos a poseer bienes en propiedad, complementa las disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.

“Las cláusulas de no discriminación y expropiación de los acuerdos de inversión y de libre comercio pueden fácilmente ir en detrimento de la protección de los derechos de los pueblos indígenas a la tierra y de los derechos culturales estrechamente conexos. Las cláusulas sobre un trato no discriminatorio, como ya se ha señalado, otorgan a los inversores extranjeros el mismo trato que el dado a los inversores nacionales y de otros países. En la práctica, esto significa que, si los derechos de los pueblos indígenas no están expresamente incluidos como excepciones a dichas disposiciones, cualquier protección especial de sus tierras, ya con base en el derecho consuetudinario o en leyes específicas de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, podría quedar obsoleta en el ámbito de las inversiones”.

“Las cláusulas de expropiación de los acuerdos de inversión pueden ser también un importante obstáculo para las reclamaciones relativas a las tierras indígenas. Si, para cumplir la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras normas de derechos humanos, los gobiernos receptores que tienen suscritos tratados y acuerdos de comercio e inversiones adoptan medidas positivas para devolver las tierras en régimen consuetudinario tomadas por los inversores extranjeros a los pueblos indígenas, podrían tener que pagar una compensación a esos inversores a valores de mercado. Los tribunales de solución de controversias entre inversores y Estados han impuesto esa compensación a valores de mercado, incluso cuando la expropiación de tierras se había realizado con un fin público legítimo o para remediar una apropiación injusta de tierras y territorios de los pueblos indígenas”.

Consentimiento libre, previo e informado

“El derecho de consentimiento libre, previo e informado está incluido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y el derecho de consulta lo está en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A pesar de esas disposiciones, solo los representantes de los gobiernos nacionales negocian, redactan y pactan los acuerdos de inversión, que a menudo se elaboran en estricta privacidad. La Relatora Especial no tiene constancia de que los representantes de los pueblos indígenas o los funcionarios de los sistemas reconocidos de autogobierno indígena hayan sido invitados a participar en la negociación y redacción formales de los acuerdos de libre comercio e inversión que les afectarán directamente. Dado que dichos acuerdos son formalmente vinculantes en todos los niveles de gobierno y que muchos proyectos de inversión tienen un gran impacto sobre los pueblos indígenas, esa situación es, por sí sola, una violación de los derechos de consentimiento libre, previo e informado, participación, consulta y libre determinación”.

“Cuando se emprenden proyectos de inversión que afectan directamente a los pueblos indígenas es preciso mantener con ellos consultas de buena fe, conforme a lo exigido en los artículos 19 y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio 169 de la OIT. La aplicación de esos artículos a los acuerdos de inversión y de libre comercio ofrece la oportunidad de incluir las perspectivas y necesidades de los pueblos indígenas en las disposiciones de los acuerdos y evitar futuras violaciones de sus derechos humanos. Cuando se pierde esa oportunidad, aumentan las posibilidades de que se produzcan conflictos, se suspendan proyectos y se pierdan beneficios”.

“Las violaciones se agravan por el hecho de que existe el riesgo potencial de que la responsabilidad económica por daños y perjuicios atribuida al Estado parte sea trasladada a los gobiernos indígenas. Por ejemplo, algunos gobiernos, como el del Canadá y México, han pretendido recaudar las indemnizaciones concedidas a las empresas en concepto de daños y perjuicios reteniendo fondos a los gobiernos locales”.

“Las violaciones del derecho de consentimiento libre, previo e informado pueden también contribuir a posteriores abusos contra los derechos de los pueblos indígenas en el marco de los acuerdos de inversión y de libre comercio. La aplicación del principio del consentimiento libre, previo e informado a los acuerdos de inversión y de libre comercio ofrece la oportunidad de incluir las perspectivas y necesidades de los pueblos indígenas en las disposiciones de dichos acuerdos y evitar futuros abusos contra sus derechos humanos. Cuando se pierde esa oportunidad, el posible efecto preventivo de la observancia del derecho de consentimiento libre, previo e informado se malogra”.

Derechos culturales

“Hay muchas maneras en que los posibles efectos de los acuerdos de inversión y de libre comercio podrían socavar los derechos culturales de los pueblos indígenas. En primer lugar, a las graves consecuencias que los acuerdos de inversión y de libre comercio tienen para las tierras y los derechos territoriales de los pueblos indígenas se añade la importancia cultural de las tierras y los territorios indígenas”.

Libre determinación, pobreza y derechos económicos y sociales

“Como ya se ha señalado, los pueblos indígenas no participan en las negociaciones ni en la redacción de los acuerdos de libre comercio. Sin embargo, las disposiciones de dichos acuerdos afectan a su régimen de autogobierno y al uso de sus tierras, territorios y recursos”.

“Un efecto concreto de ese desequilibrio en la labor de los gobiernos indígenas y la negación de los derechos de libre determinación en la redacción de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones podría ser la restricción de la imposición fiscal. En las cláusulas sobre un trato justo y equitativo que se incluyen en los tratados y acuerdos mencionados se han cuestionado diversos tipos de impuestos, como los impuestos sobre el valor añadido, los impuestos sobre el consumo de cigarrillos, los timbres fiscales sobre el tabaco, los impuestos de sociedades o los impuestos sobre los recursos naturales. Un impuesto que solamente se impone a los pueblos no indígenas (entre los que pueden estar los inversores extranjeros) podría infringir las disposiciones nacionales sobre el trato, por ejemplo, las disposiciones del modelo de TBI de los Estados Unidos”.

“Entre las violaciones cabe citar los ataques flagrantes y sostenidos a la integridad cultural de los pueblos indígenas; el menosprecio y la falta de reconocimiento del derecho consuetudinario y los sistemas de gobernanza; la falta de elaboración de marcos que permitan a los pueblos indígenas ejercer su derecho al desarrollo y al autogobierno; y las prácticas que despojan a los pueblos indígenas de autonomía sobre sus tierras y recursos naturales”.

“Esas relaciones desiguales de poder entre los pueblos indígenas y las empresas y los Estados contribuyen también a la existencia de niveles endémicos de pobreza entre los pueblos indígenas. Aun cuando los pueblos indígenas conforman el 5% de la población mundial, representan el 15% de todas las personas que viven en la pobreza. Y una enorme proporción del 33% de las personas que viven en la pobreza extrema rural a nivel global proceden de comunidades indígenas. Esas cifras son especialmente alarmantes si se tiene en cuenta la riqueza de recursos naturales que existe en los territorios indígenas. Ese nivel de pobreza es una violación del derecho de los pueblos indígenas al desarrollo, así como de sus derechos económicos y sociales a un nivel de vida adecuado, a la vivienda, a la alimentación, al agua, la salud y la educación”.

“Las violaciones del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y de otros derechos económicos y sociales están estrechamente vinculadas a las experiencias que los pueblos indígenas han sufrido históricamente de marginación, desposesión y destrucción ambiental de sus tierras ancestrales, y a la falta de libre determinación sobre las vías de desarrollo. El impacto de los tratados y acuerdos de comercio e inversión agrava aún más todos esos factores. Además, los efectos sistémicos de dichos acuerdos, contribuyen también a las causas de la pobreza y a la negación del derecho a la libre determinación”.

“Los costos que los Estados tienen que afrontar para defender los casos de solución de controversias entre inversores y Estados y para pagar las indemnizaciones que puedan imponérseles pueden llegar a ser extremadamente altos. Ello desvía los recursos públicos, lo cual podría limitar la capacidad de los Estados para invertir en la plena efectividad de los derechos económicos y sociales de las comunidades indígenas”.

Efectos sistémicos de los regímenes de inversión y libre comercio

“El informe aborda la asimetría entre los Estados y los agentes económicos, la limitación del marco normativo y legislativo de los Estados, la pérdida de fondos públicos, la perpetuación de los desequilibrios internacionales de poder y el crecimiento económico a nivel nacional”.

“Los regímenes internacionales de inversión y de libre comercio se han desarrollado como una vertiente del derecho internacional independiente de las normas de derechos humanos y de derechos indígenas. A pesar de las importantes cuestiones de interés público que están en juego en los tratados y acuerdos de comercio e inversiones y del carácter consuetudinario de muchos principios de derechos humanos, no existen mecanismos formales para exigir que los acuerdos de inversión y libre comercio respeten los derechos humanos. Además, como ya se ha señalado, el propio régimen de inversión y de libre comercio es impreciso, complejo y opaco. Existen muchos mecanismos, reglamentos y acuerdos de arbitraje diferentes, y una falta general de transparencia. Ello impide a los legisladores y a los responsables de la formulación de las políticas tener una visión sistémica de los regímenes internacionales de inversión y de libre comercio y de su efecto sobre los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas y poder así tomar decisiones para una reforma eficaz”.



Notas:

[1] Este trabajo se ha elaborado teniendo en cuenta los informes mencionados. En muchas ocasiones se reproducen apartados literales de los mismos.

[2] Principales instrumentos internacionales relevantes para el mandato


Carta de Naciones Unidas


Declaración universal de los derechos humanos


Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales


Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte


Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial


Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer


Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer


Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Convención sobre los Derechos del Niño


Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados


Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía


Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares


Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas


Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad


Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

[3] A/HRC/RES/27/9 http://www.ohchr.org/SP/Issues/IntOrder/Pages/IEInternationalorderIndex....

[4] A/HRC/30/44 Asamblea General de Naciones Unidas

[5] A/70/285 Asamblea General de Naciones Unidas

[6] El Experto Independiente ha recurrido al asesoramiento de economistas y ha prestado atención a los informes de otros titulares de mandatos de procedimientos especiales, entre ellos el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación (A/HRC/19/59/Add.5 y A/HRC/10/5/Add.2); el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento; la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos; el Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales; el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados; el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación (A/HRC/29/25); el ex Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas; y el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas (A/HRC/29/28, párrs. 30 y 31), apoya firmemente los artículos 1 a 10 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de 2011 (A/HRC/17/31, anexo) y el marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar". Se basa en las observaciones generales y las observaciones finales pertinentes de los órganos de tratados como el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño. Acoge con beneplácito la actuación de la UNCTAD, plasmada en sus diagnósticos perceptivos, sus conferencias recientes y sus iniciativas de reforma pertinentes.

[7] En el mismo año, unos meses antes Cetim y la Asociación Americana de Juristas presentaron por escrito a la Subcomisión una iniciativa en la dirección de los objetivos de la resolución referida. ONU E/CN.4/Sub.2/2005/NGO/22.

[8] De conformidad con la resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”, todos los mandatos, mecanismos, funciones y responsabilidades de la Comisión de Derechos Humanos, incluida la Subcomisión, fueron asumidos a partir del 19 de junio de 2006 por el Consejo de Derechos Humanos. En consecuencia, desde la misma fecha, la signatura E/ CN.4/Sub.2/... de la serie documentos de la Subcomisión ha sido sustituida por A/ HRC/ Sub.1/

El documento reseñado responde a la signatura A/ HRC/ Sub.1/58/CRPÁG.8.

[9] ONU A/HRC/Sub.1/CRPÁG.12

[10] Artículo 25 a) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades


Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

[11] Destaca en este sentido, la declaración del Relator Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, John Knox, que afirma “… que el desarrollo sostenible y los derechos humanos están relacionados entre sí” y “los derechos de acceso a la información, la participación y la justicia conforman una parte central de esta relación”. “Cuando las personas más afectadas por las políticas de desarrollo y medio ambiente, incluidos los pueblos indígenas y las mujeres que a menudo son las principales cuidadoras de la familia, pueden ejercer sus derechos a la información, la participación en la toma de decisiones y la justicia, las políticas son más justas y efectivas”. http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=33670#.VkoH_b8-P78

Los Expertos y Expertas de la ONU instan a América Latina y el Caribe a adoptar un acuerdo sin precedentes sobre democracia ambiental, información, participación y justicia.

Sr. John Knox, Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible;

Sr. Baskut Tuncak, Relator Especial sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con la gestión y eliminación ecológicamente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos;

Sr. Dainius Pûras, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental;

Sr. Léo Heller, Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento;

Sra. Hilal Elver, Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación;

Sr. David Kaye, Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión;

Sr. Maina Kiai, Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

Sr. Michel Forst, Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos;

Sr. Philip Alston, Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos;

Sra. Virginia Dandan, Experta independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional ;

Sr. Alfred de Zayas, Experto independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo;

Sr. Chaloka Beyani, Relator Especial sobre los derechos humanos de las personas internamente desplazadas ;

Sra. Leilani Farha, Relatora especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado;

Sra. Victoria Lucia Tauli-Corpuz, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas;

Sra. Eleonora Zielinska, actual presidenta del Grupo de trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica.

[12] Economía CIUDADANA http://www.economiaciudadana.org/2015/11/la-defensora-del-pueblo-europeo...

[13] Sobre los informes anuales trigésimo y trigésimo primero sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2014/2253(INI) http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+...

[14] Los tratados universales y regionales de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, deben prevalecer necesariamente sobre otros tratados.

[15] Oscar Ermida considera que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados reguló el ius cogens como “la Norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general, que tenga el mismo carácter” Ermida Uriate, Oscar: “Derechos laborales y comercio internacional”, en Globalización económica y Relaciones Laborales, (editores Wilfredo Sanguinetti y Agustín García), ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2003.

[16] Barbagaleta, Hector Hugo: “Hablemos de flexibilidad y globalización”, Derecho Laboral, núm. 194, 1999.

[17] Galinsoga, Albert: “Las Transformaciones de la Sociedad Internacional y los derechos humanos”, El vuelo del ICARO, núm.2-3, 2001-2002.

[18] La posición oficial y ortodoxa de la academia entiende que “los redactores no consideraron la Declaración como legalmente vinculante y esperaban que la obligaciones jurídicas correspondientes a esos derechos serían más tarde impuestas a los Estados…” (Zambrana, 2013: 49). Zambrana, Nicolás: “Los principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos en (Francisco J. Zamora et al) La responsabilidad de las multinacionales por violaciones de derechos humanos, Universidad de Alcalá, 2013.

En otra dirección radicalmente opuesta se encuentra, Bartolomé Clavero (2009) que considera “que la mayoría de los instrumentos humanos son expresión del derecho internacional consuetudinario, de derecho que debe en principio practicarse con independencia del carácter del documento que lo declara o por el que se acuerda; es el caso de la Declaración de Derechos Humanos”. Clavero, Bartolomé: “El valor vinculante de la Declaración sobre los derechos de los Pueblos Indígenas”, 2009 http://www.derechosindigenas.org/docs/clavero-art42/

[19] La Carta de Naciones Unidas es considerada por sectores de la doctrina, y de acuerdo con su artículo 103 que establece la preeminencia de las obligaciones establecidas frente a cualquier otra, como la matriz legal y ética de todas las normas ius cogens y obligaciones erga omnes.

[20] Teitelbaum, Alejandro: “Los tratados bilaterales de libre comercio”, Rebelión, http://www.rebelion.org/noticia.php?id=4218.

[21] Artículo 1: Los propósitos de las Naciones Unidas son:


1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;


2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;


3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;


4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2: Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:


1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.


2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.


3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.


4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.


5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.


6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.


7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

Artículo 55: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:


niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;


La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y


el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56: Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

[22] How can Philip Morris sue Uruguay over its tobacco laws? http://www.theguardian.com/commentisfree/2015/nov/16/philip-morris-urugu...

[23] Declaraciones recogidas en el periódico theguardian http://www.theguardian.com/business/2015/nov/19/philip-morris-we-are-def...

[24] Las ideas transcritas son textos literales del informe mencionado.

[25] Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos de los derechos de los pueblos indígenas relativo a las repercusiones de las inversiones internacionales y el libre comercio sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/es/documentos/informes-anual...

[26] Mandato de la Relatora Especial http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/es/biblioteca/un-docs/12-hrc... Juan Hernández Zubizarreta es Profesor de la Universidad del País Vasco e investigador del Observatorio de Multinacionales en América Latina.

Fuente: http://www.alainet.org/es/articulo/174502