Las razones del juez: PGR no probó los ‘delitos’ de los detenidos el #20NovMx
Ejemplo: el MP dijo que
los policías fueron atacados con piedras, palos, bombas molotov y
petardos, pero no presentó esos objetos; lo único asegurado fueron los
equipos telefónicos de los inculpados.
FOTO: FÉLIX MÁRQUEZ /CUARTOSCURO.
La PGR imputó a los 11 detenidos en las marchas del pasado 20 de noviembre delitos desproporcionados,
pero no probó ninguno.
En consecuencia, el juez que conoció del caso
ordenó la liberación de los acusados con base en el principio de presunción de inocencia, de acuerdo con una nota informativa difundida por el Consejo de la Judicatura Federal.
Dos de los razonamientos del juez fueron:
a) Para que exista el delito de homicidio en grado de tentativa,
se requiere que los sujetos activos tengan el propósito de cometer el delito y que inicien su ejecución mediante actos idóneos;
sin embargo, muchos de los golpes que propinaban los agresores daban en
el escudo y equipo de protección del ofendido, causándose daños los
mismos agresores; de modo que no resulta lógico deducir que si unas
personas pretenden privar de la vida a otra, se hagan daño ellas mismas.
b) Según el ministerio público federal, los atacantes
llevaban
piedras, palos y bombas molotov, así como petardos, pero no fueron
asegurados esos objetos para tener la certeza de su existencia; los únicos objetos asegurados fueron los equipos telefónicos de los inculpados.
La siguiente es la “nota informativa” del caso, difundido por Comunicación Social del CJF:
NOTA INFORMATIVA
CASO: Sustentado en el principio de Presunción de Inocencia, Juzgado Federal
ordena inmediata libertad de 11 personas detenidas el pasado 20 de noviembre en el Zócalo de la Ciudad de México
Asunto: El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de
Veracruz, con residencia en Xalapa, informa que dentro de la causa penal
45/2014, iniciada en contra de once personas detenidas en el Zócalo de
la Ciudad de México el pasado 20 de noviembre de los corrientes,
resolvió la reclasificación del delito de homicidio en grado de
tentativa, previsto en el artículo 302, en relación con el 12, párrafos
primero y segundo, y sancionado en los diversos numerales 63 y 307 del
Código Penal Federal, cometido en agravio de un agente de la autoridad,
por el de lesiones, previsto por el artículo 288 del Código Penal
Federal, imputado a los detenidos por el Agente del Ministerio Público
de la Federación.
Asimismo, a las 09:00 horas de este día dictó auto de libertad por
falta de elementos a favor de los once detenidos, debido a la
insuficiencia de pruebas aportadas por el Agente de Ministerio Público
de la Federación para acreditar en su totalidad los elementos del cuerpo
de los delitos de:
a) Lesiones, previsto en el artículo 288 del Código Penal Federal cometido en agravio de una persona;
b) Asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal; y
c) Motín, previsto y sancionado en el artículo 131, párrafo primero, del Código Penal Federal.
Por tal motivo, se giró oficio al Juez Tercero de Distrito en Materia
de Amparo Penal en Tepic, Nayarit, para que por su conducto, se gire
boleta de libertad en favor de las tres mujeres que se encuentran
recluidas en el centro Federal de Readaptación Social de Tepic, en
Nayarit.
Para los mismos efectos, se giró oficio al Juzgado Primero de
Distrito en Procesos Federales en el Estado de Veracruz, con residencia
en Villa Aldama, para que se deje en libertad a los ocho hombres.
Se giró oficio al Cónsul General de la República de Chile en México,
por haber solicitado asistencia consular uno de los indiciados de
nacionalidad chilena, así como al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el juicio de amparo 1203/2014, para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con
residencia en Xalapa, se declara incompetente por razón de territorio
para conocer de este asunto, declinando la competencia a favor del
correspondiente Juzgado de Distrito en Procesos Penales Federales en el
Distrito Federal, ya que los hechos ocurrieron en la Ciudad de México.
Resolución:
En su resolución, el juez de la causa estableció que por lo que
respecta al delito de homicidio en grado de tentativa, para que exista
el mismo, se requiere que los sujetos activos sin calidad específica,
tengan el propósito de cometer el delito, así como que inicien su
ejecución mediante actos idóneos, pero que el ilícito no se consume por
causas independientes a su voluntad.
De esta manera, el dicho de los agentes aprehensores, contenido en la
puesta a disposición y su ratificación por los elementos adscritos a la
División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, no demuestran la
intención de privar de la vida al agente de la autoridad y tampoco que
se ejecutaron actos idóneos encaminados directa e inmediatamente para la
realización del delito de homicidio y que no se hubiera llevado a cabo
por causas ajenas a la voluntad de los agentes.
Asimismo, de las declaraciones de los mismos elementos adscritos a la
División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, se advierte que
muchos de los golpes que propinaban los agresores daban en el escudo y
equipo de protección del ofendido, causándose daños ellos mismos; de
modo que no resulta lógico deducir que si unas personas pretenden privar
de la vida a otra, se hagan daño ellas mismas, esto es, su intención no
se ve encaminada a privar a una persona de la vida, porque sin
justificar el actuar de los agresores, se trata de una contienda que se
origina porque advirtieron los agentes aprehensores que se veía
amenazado el Estado Mayor Presidencial y por eso decidieron intervenir.
Además, al sostener que esos golpes tenían como destino final el
equipo de protección del agente de la autoridad, esos datos revelan que
no se utilizaron medios idóneos para privar de la vida a una persona,
pues lejos de causarle daño al ofendido, se lo causaban los mismos
sujetos activos del delito; esto es, a través de esas manifestaciones no
se demuestran los actos encaminados directa e inmediatamente a la
realización del delito de homicidio, porque no se puede provocar un
homicidio causándose un daño el propio agresor, lo que indica que los
golpes que aplica a la víctima no causan el daño suficiente para
privarlo de la vida, por lo tanto, se trata de actos que no son idóneos.
Agrega el órgano jurisdiccional que, en suma, de acuerdo con los
hechos consignados y según las pruebas ofrecidas por el órgano acusador,
no puede establecerse con certeza que los actos ejecutivos de los
agentes fueron idóneos para poner en peligro la vida del pasivo, máxime
que ni siquiera las lesiones están clasificadas y no se puede constatar
si pusieron o no en peligro la vida del ofendido
Concluye en su resolución que toda vez que los hechos consignados son
que los sujetos activos del delito, causaron alteraciones en la salud
del pasivo del delito, agente de la autoridad, sin que se demuestre que
llevaron actos idóneos encaminados directa e inmediatamente para
privarlo de la vida, y que no se hubiera producido esa conducta por
causas ajenas a la voluntad de los activos, se arriba a la conclusión
que no está demostrado el elemento subjetivo del delito consistente en
la intención de privar de la vida a una persona.
Con base en lo anterior, determinó reclasificar el delito por el de
lesiones, previsto por el artículo 288 del Código Penal Federal.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional advirtió algunas
inconsistencias en las declaraciones de los agentes aprehensores, ya que
el número inicial de “alborotadores” no es el mismo en todo momento,
pues en un primer instante se menciona que son 30, después dice que se
le suman dieciséis o dieciocho y finalmente sostienen que las personas
que intervienen en la trifulca y quieren huir son asegurados, siendo
detenidos los once inculpados que se encuentran a disposición de este
juzgado federal.
Luego, al no explicar o dar una razón fundada el por qué variaron el
número de participantes que provocan la zozobra entre los manifestantes
que pacíficamente acudieron a manifestarse al Zócalo de la Ciudad de
México, crea incertidumbre y resta credibilidad a su dicho, porque no se
explica que si en total fueron de cuarenta y seis a cuarenta y ocho,
finalmente sólo sean once las personas detenidas.
Otro aspecto que genera inverosimilitud en el dicho de los agentes
aprehensores, deriva de que en su intervención para salvar a su
compañero de la agresión tumultuaria, los activos del delito llevaban
piedras, palos y bombas molotov, así como petardos, pero no fueron
asegurados esos objetos para tener la certeza de su existencia; además,
conforme a la cadena de custodia, en el formato II denominado
“procesamiento de los indicios o evidencias por la policía facultada y/o
peritos” se advierte que los únicos objetos asegurados fueron los
equipos telefónicos de los inculpados, de tal manera que no se tiene la
certeza de la existencia de algún palo, piedra o algún objeto con el que
se le pudiera causar un daño.
Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a las
declaraciones de los agentes aprehensores, en términos del artículo 285
del Código Federal de Procedimientos Penales, al no reunir los
requisitos del diverso numeral 289, fracción IV de la misma ley
procesal, al no ser claras y precisas, generando dudas sobre la
sustancia del hecho y circunstancias esenciales.
Por lo que hace al delito de asociación delictuosa, este órgano
jurisdiccional considera que la información que se contiene en el oficio
de puesta a disposición y en las respectivas diligencias de
ratificación de los agentes de la Policía Federal que lo signaron, es
inverosímil y no se ajusta a las reglas de la lógica básica, motivo por
el cual no puede asignársele el valor demostrativo que pretende
otorgarle la Representación Social, ni siquiera como indicio, en
términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales,
por las siguientes razones.
En sus declaraciones, los imputados declararon no conocerse entre sí
ni pertenecer a ningún grupo delictivo, la realidad es que ninguno de
ellos reconoció haberse encontrado en el lugar específico en el que
-según el parte informativo- ocurrieron los hechos, que fue en la valla
metálica puesta justo enfrente de la entrada principal de Palacio
Nacional; además de que ellos no se ubicaron en las circunstancias de
modo de ejecución del delito que se les atribuye; de ahí que dichas
declaraciones de los inculpados, lejos de servir como un indicio que
corrobore el parte informativo, lo contradicen.
Establece el juez de la causa que de dichos elementos de prueba no se
advierte la relación que guarda la información que se contiene en
aquellos oficios con los inculpados, ni cuál es la razón por la cual
pudiera considerarse que constituyen indicios para establecer que los
inculpados, en conjunto, forman una asociación o banda de tres o más
personas con propósito de delinquir; máxime que no se ofreció prueba
fehaciente ni nada se dice al respecto en el pliego de consignación
respecto a que los inculpados entre sí o como miembros de diversas
células de personas, se integren con el propósito de delinquir.
Se establece de igual modo que del restreo que realizó la Dirección
General de Prevención de Delitos Cibernéticos de la Policía Federal, por
medio de Internet de los correos electrónicos, Facebook y redes
sociales de los inculpados, la realidad es que tampoco aportan datos
incriminadores para acreditar los elementos del cuerpo del delito de
asociación delictuosa, previstos en el artículo 164, párrafo primero,
del Código Penal Federal, consistentes en la existencia de un grupo de
personas asociadas o de una banda; que ese grupo o asociación esté
integrado por un número mínimo de tres personas; y, sobre todo, que
dicha asociación o grupo de personas tenga el propósito de delinquir,
para lo cual se requiere acreditar la existencia de un acuerdo previo de
voluntades entre los integrantes respecto a la intención que persiguen;
por tanto, no puede considerarse como indicio.
Por todo lo hasta aquí expuesto, ante la insuficiencia probatoria
aportada por la Representación Social de la Federación y al no
encontrarse demostrado en autos, en un grado indiciario de certidumbre
jurídica que lleve a estimar demostrada la actualización de los
elementos del cuerpo del delito de asociación delictuosa, procede dictar
auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas
de ley, en favor de los inculpados, al menos por lo que respecta al
ilícito mencionado.
En lo que respecta al delito de Motín, de la descripción típica hecha
por el legislador federal, se desprende que dicho delito es de
realización tumultuaria -participación de masas- que ponen en peligro la
seguridad del Estado, por el uso de violencia con la que se expresa una
inconformidad, cuyo único fin se hace consistir en hacer, a través de
actos violentos o de manera intimidatoria hacia la autoridad, el uso de
un derecho, reconocido o no por las autoridades o pretextando su
ejercicio o evitar el cumplimiento de una ley.
Por tanto, para que se actualice el injusto, es necesario que la
Representación Social demuestre que la agrupación efectivamente generó
violencia, así como que la finalidad de esa conducta era la de causar un
menoscabo a la autoridad del Estado o presionar a éste, a fin de que
tome una decisión en determinado sentido.
En esa tesitura, este Juzgado de Distrito considerando que no hay
prueba suficiente que evidencie que los indiciados se ubican en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito de motín,
según los hechos materia de la consignación, pues como ya se indicó, de
sus declaraciones ministeriales se advierte que -en todo caso- sólo se
ubican en las de tiempo y parcialmente de lugar.
Así, ante la insuficiencia probatoria aportada por la Representación
Social de la Federación y al no encontrarse demostrado en autos, en un
grado indiciario de certidumbre jurídica que lleve a estimar demostrada
la actualización de los elementos del cuerpo del delito de motín,
procede dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar,
con las reservas de ley, en favor de los inculpados, al menos por lo que
respecta al ilícito mencionado.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional dictó
auto de libertad a los 11 inculpados por los delitos de lesiones, motín y
asociación delictuosa, como se establece en los párrafos anteriores.
Asimismo, es de destacar que parte de la defensa de los inculpados
estuvo a cargo de Defensores Públicos Federales del Instituto de
Defensoría Pública Federal.