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Más allá de las motivaciones reales de sus autores
–dotarse de espacios de ambigüedad jurídica que le den manga ancha ha
sido una especialidad de este gobierno–, la recién aprobada Ley de
Seguridad Interior es un monumento a la sordera del poder y un catálogo
de abiertas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM).
Por principio de cuentas, el artículo 73 de la
CPEUM es muy claro: el Congreso de la Unión está facultado para
legislar sobre “seguridad nacional” y no sobre seguridad interior. En un
afán de cubrir esa evidente violación de la Carta Magna, se hizo una
correlación con lo dispuesto en el artículo 89 del texto constitucional
y, mediante malabarismos, se apela a este último artículo para afirmar
que todo lo dispuesto en la nueva ley es materia de “seguridad
nacional”.El artículo 129 de la CPEUM establece que, en tiempos de paz, “ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.
La interpretación teleológica e integral del texto constitucional que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha facilitado que las Fuerzas Armadas colaboren de manera auxiliar en labores de seguridad pública (Tesis P./J./ 38/ 2000 de la SCJN).
“Auxiliar”, destaco. Algo muy distinto de lo que establece el Artículo 6 de la LSI, al definir que las Fuerzas Armadas “implementarán sin necesidad de declaratoria de protección a la seguridad interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional”.
En otra tesis (P./J. 34/2000), la SCJN estableció que las labores de auxilio de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública tienen que estar delimitadas y no pueden considerarse amplias, ni extensas, ya que ello conllevaría la violación a las garantías individuales.
Dotar a las Fuerzas Armadas de una facultad permanente para hacer labores de prevención y atención de riesgos, viola incluso la interpretación que sobre el artículo 21 constitucional ha hecho la SCJN.
El artículo 7 de la LSI omite la obligación de “promoción” de los derechos humanos, como si lo establecido en el Artículo 1º de la Carta Magna fuese optativo. Las Fuerzas Armadas no pueden, mediante el amparo de una ley secundaria, sustraerse de tal obligación.
El artículo 9 de la ley señala: “La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. Otra vez, una disposición secundaria que pretende crear excepciones en la aplicación de la ley y que, además, contraviene el texto constitucional (Artículo 6º).
Algo parecido ocurre con el artículo 10, que excluye a “la materia de seguridad interior” de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El espacio es insuficiente para referir cada una de las violaciones a la Constitución contenidas en esta ley que el PRI y sus aliados se empeñaron en sacar adelante contra la opinión general.
Baste añadir que la LSI supedita a las autoridades civiles al mando castrense e ignora la existencia de sistemas nacionales de coordinación entre niveles de gobierno, para enfrentar situaciones que pudiesen afectar la seguridad interior; incluye a la Conferencia Nacional de Gobernadores.
Tras la aprobación de la LSI, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó que analiza interponer una acción de inconstitucionalidad. El camino de esta ley puede ser todavía largo y sinuoso.
Pero nadie debería olvidar, en esa ruta, lo que el ombudsman nacional recordó al reiterar sus objeciones: que lograr la seguridad “es posible y compatible con el respeto a la dignidad humana, así como a las libertades y derechos que dan sustento a nuestras instituciones democráticas”.
* La autora es senadora de la República.
Twitter: @Dolores_PL
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