miércoles, 21 de febrero de 2018

No es caso de Fujimori, por Herbert Mujica Rojas



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De plácemes en libertad Alberto Fujimori
La Sala Penal Nacional, Colegiado B, ha negado la aplicación del derecho de gracia al procesado libre Alberto Fujimori Fujimori, quien debe regresar a DIROES.
Me felicito por lo que dije, escribí y publiqué contra tan malhadada gracia presidencial.
En un gran trabajo argumental de más de 100 páginas, este colegiado ha concluido que el Artículo 118°, inciso 21, de la Constitución Política se refiere al derecho de gracia aplicable a ¡procesados que estén en la cárcel! y que ésta no es la situación de Fujimori en el caso Pativilca, tal como lo he venido sosteniendo reiteradamente y la Sala ha reconocido que me asistía y me asiste la razón.
Hasta fui insultado acremente por eso, por detractores miopes y maledicentes. Incluso asediado por teléfono, tal como lo denuncié públicamente.
En el caso en cuestión (asesinato de 6 personas, el 29-1-1992), se le abrió proceso a Fujimori con mandato de comparecencia simple, por lo que ahora es reo libre y debe dejar de serlo, cuando se le dicte mandato de detención a pedido fiscal.
Siendo así, jamás le pudo corresponder un derecho de gracia, ni siquiera Fujimori debió pedirlo, menos que la Comisión de Gracias Presidenciales lo tramitara.
Voy a transcribir la frondosa argumentación de la Sala sobre este particular, la misma que, entre otras razones, la lleva a declarar INAPLICABLE esta gracia presidencial concedida inconstitucional e ilegítimamente a Fujimori:
Exp. Nº 00649 – 2011-0 – 5001 – JR –PE-03 SS. CANO LÓPEZ, PIMENTEL CALLE, VERA PINTO MÁRQUEZ Lima, nueve de febrero Del año dos mil dieciocho.-
Página 27: “6.2.1. VALORACIÓN DEL PRIMER REQUISITO FORMAL: QUE SE TRATE DE PROCESADOS ( REOS LIBRES O REOS EN CARCEL): Por lo que el primer tema en definir es si la norma constitucional y las demás normas que la desarrollan, se refieren a todos los procesados o solo a reos o procesados en cárcel… Desde una perspectiva histórica y teleológica- ya hemos señalado que la génesis de la norma constitucional tuvo su razón de ser en el descongestionamiento de las cárceles- si se tiene en cuenta que la norma- tal como se aprecia de los debates constitucionales- fue incorporada al ordenamiento jurídico con el fin de despenalizar los centros de reclusión, pues los reos sin sentencia y con plazos de instrucción vencidos fueron la preocupación del legislador-, podemos afirmar que la norma hace referencia a procesados en cárcel, es decir, a quienes se encuentra privados de libertad sin sentencia, en un proceso específico; adicionalmente, arribamos a dicha conclusión, que parte del génesis de la norma constitucional, teniendo en consideración el estado de los centros penitenciarios de nuestro país, que hacen inhumanas las condiciones de reclusión de los presos o internos. En cuanto a la normativa reglamentaria desde su dación, se ha hecho mención de la condición del solicitante como interno, es decir de un procesado que se encuentre en un centro penitenciario, tal como se hacía referencia por ejemplo en el Reglamento de la otrora Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la pena,19 al definir en su artículo segundo la finalidad de la Comisión: “Conocer, evaluar, calificar y proponer al presidente de la República la concesión de las gracias presidenciales respecto de las solicitudes presentadas por los internos”, de la misma manera en su artículo diecinueve precisaba que la solicitud sobre indulto y derecho de gracia por razones humanitarias deberá ser presentada por el interno, lo que mantuvo la Resolución Ministerial N°. 009-2008-JUS….
Página 28: Pese a que el actual Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales Resolución Ministerial N°. 162-2010- JUS20 no señala de manera expresa que la concesión del derecho de gracia debe estar destinada para procesados internos, al regular en sus artículos 16° y 18° las formalidades para la tramitación y el contenido de las solicitudes de las gracias presidenciales hace referencia a “internos procesados” y en el artículo 18 expresamente dispone “que el presidente oficiará al respectivo Director del Establecimiento Penitenciario y al Director Regional correspondiente del Registro Penitenciario, con el objeto que le remitan (…) los documentos requeridos respecto de los condenados o procesados”. Asimismo en relación a los requisitos de las Solicitudes de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias el artículo 31 exige la presentación del Certificado de Conducta otorgado por el Director del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre recluido el interno. El artículo 35° de la misma norma, en su último párrafo señala que: para el análisis y calificación del derecho de gracia por razones humanitarias primará además, la condición de procesado en que se encuentra el solicitante; adicionalmente respecto a las causas humanitarias la normativa es uniforme en alegar los supuestos de enfermedades y trastornos mentales y las condiciones carcelarias, por lo que concluimos que desde las normas reglamentarias el derecho de gracia a procesados se ha vinculado necesariamente a los que se encuentren en cárcel.
Página 29: Si bien, la defensa del procesado Alberto Fujimori sostuvo que es un error interpretar que por el hecho que un procesado no se encuentre con mandato de prisión sino con comparecencia no le es atribuible el Página 30: derecho de gracia, pues la Constitución no se refiere a la prisión preventiva o no hace referencia a la privación de libertad, sino, que simplemente se refiere a lógicas de instrucción o de procesamiento; por lo señalado líneas arriba y aplicando uno de los principios de interpretación constitucional tal como el principio de unidad de la Constitución (conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, (Luis Huerta Guerrero21 expone que "la Constitución debe entenderse de modo integral y no como fórmula por compartimientos estancos"), es que arribamos a la mencionada conclusión, de que la norma se aplica a reos en cárcel, pues la violación al plazo razonable del proceso, en el caso del derecho de gracia, guarda correspondencia con las condiciones carcelarias sufridas por una persona a quien le asiste la presunción de inocencia.
Es por ello que entendemos que el carácter excepcional del derecho de gracia presidencial solo puede encontrar justificación en la medida que se trate de procesados en cárcel sin condena en situaciones inhumanas que atenten contra su dignidad y ante lo cual la administración de justicia no ha demostrado eficiencia, circunstancias que deben evaluarse teniendo en cuenta la gravedad del hecho (delito), a fin de no afectar otros valores o bienes de la sociedad
Página 31: Queda claro para el Colegiado que el procesado Fujimori se encuentra con comparecencia simple, en la presente causa, esa era su situación jurídica al momento de emitirse la Resolución Suprema en cuestión y esa es actualmente su condición, por lo que si bien se encuentra sometido al presente proceso, no viene sufriendo restricciones a su libertad derivadas del mismo, asimismo las alegadas restricciones que señala la defensa por efecto de su obligación a comparecer ante el juez o Sala correspondiente, debieron ser analizadas al momento de la dación del derecho de Gracia por parte del Poder Ejecutivo, por otro Página 32: lado, existen mecanismos legales procesales, que regulan el caso de una persona sujeta a un proceso penal, que se encuentra padeciendo de una enfermedad, tal es el caso de los artículos 267° y 268° del Código de Procedimientos Penales, situación que también se encuentra prevista en el Código Procesal Penal de 2004, en el inciso 2 del artículo 368°, se señala que cuando por razones de enfermedad sea imposible la concurrencia del encausado a la sala de audiencia, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde este se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. Es decir, a través del proceso judicial, la situación especial de enfermedad puede ser atendida satisfactoriamente, sin afectar otros bienes jurídicos o derechos fundamentales”.
Están desencaminados, pues, aquellos que sostienen que el Artículo 118°, inciso 21, al mencionar la palabra “procesados” abarca a los que están presos y a aquellos libres.
Esa norma constitucional no se interpreta de modo insular, sino sistemático, en concordancia, además, con otras normas que se refieren específicamente al derecho de gracia para procesados que sufren enfermedad no terminal grave, cuyas “condiciones carcelarias” los coloquen en grave riesgo de vida, es decir, los empeoren.
El reo libre, como es el caso de Alberto Fujimori, no vive en condiciones carcelarias de ninguna clase, sino en las suntuosas de su domicilio de La Molina.
La Sala no podía aplicar un derecho de gracia en un proceso, como el del caso Pativilca, donde Fujimori se encuentra con mandato de comparecencia, o sea, en calidad de procesado libre. Por eso también declaró inaplicable la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de 24-12-2017, que de contrabando concede esta gracia.
Me siento satisfecho de la labor cumplida. Empero, prosigue el acoso telefónico.

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