viernes, 21 de julio de 2017

La Organización Mundial del Comercio (I)


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La Organización Mundial del Comercio (I)

 

 


Alejandro Teitelbaum
CADTM
La Organización Mundial del Comercio (OMC) se creó en virtud de uno de los acuerdos contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, firmada en Marrakech en abril de 1994 y entró oficialmente en funciones el 1º de enero de 1995.
El GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio) que existía desde 1947, no era una institución sino un tratado de 38 artículos, con una estructura burocrática muy ligera: un director, un director general adjunto, tres subdirectores, etc., hasta que fue reemplazado en 1995 por la Organización Mundial del Comercio. En el GATT las negociaciones entre países podían ser globales, lo que posibilitaba que las partes pudieran hacer concesiones recíprocas sobre sectores distintos, por ejemplo productos agrícolas contra productos manufacturados.
Los países del Tercer Mundo participan en las discusiones preliminares y en las discusiones de fondo en la OMC con una serie de desventajas. En primer lugar, la OMC tenía, en julio de 2008, 153 Estados Miembros y 30 observadores, pero en las negociaciones participan realmente entre 30 y 35 Estados, siendo la mayoría de los ausentes Estados del Tercer Mundo. Además, sólo un tercio de dichos Estados tienen una delegación permanente en la OMC |1| . Las negociaciones se realizan por sector y estos son numerosos, lo que requiere que cada Estado cuente con muchos funcionarios especializados, cosa que no sucede con la mayoría de los países del Tercer Mundo.
En el cúmulo de reuniones y negociaciones, a muchas de las cuales la mayoría de los Estados no asisten, se discuten asuntos aparentemente técnicos pero con serias consecuencias de política económica, como ser qué subsectores entran en cada sector. Por ejemplo hay que decidir si la gestión de un hospital se la clasífica en los servicios de gestión (liberalizados) o en la esfera del servicio público de la salud (excluído hasta ahora de las negociaciones) o si el audiovisual es una mercancía (sector liberalizado) o un servicio (todavía sujeto a negociación). Después muchos países se encuentran con el hecho consumado y deben soportar las consecuencias.
Por el contrario, los países del G8, en particular los Estados Unidos, cuentan con numerosos funcionarios especializados y equipos de asesores, en muchos casos estudios de abogados especializados en negocios internacionales que representan de hecho los intereses de las empresas transnacionales, lo que les permite aprovechar en su beneficio las dificultades técnicas que entrañan las negociaciones.
Además, en la reunión ministerial de la OMC en Doha en noviembre de 2001, que comenzó la ronda de negociaciones que lleva el nombre de la ciudad sede de la reunión inaugural, en su etapa preparatoria se utilizó un procedimiento de toma de decisiones totalmente antidemocrático, consistente en que previamente los miembros, individualmente y/o en grupos plurilaterales, negociaban con la Secretaría. En Doha los ministros daban sus opiniones a los «facilitadores», nombrados por el Presidente de la reunión sin consulta previa. Los «facilitadores» y la Secretaría trabajaron en una conclusión que no tenía relación alguna con las opiniones vertidas por varios ministros.
Sólo algunos iniciados saben quiénes son realmente los «facilitadores», llamados «hombres verdes», porque los primeros conciliábulos de esta naturaleza se realizaron en un salón verde en la reunión de Seattle.
Después de la reunión de noviembre de 2001 en Doha, el Director saliente de la OMC, Mike Moore, propuso institucionalizar el sistema de los «hombres verdes», propuesta que fue muy bien acogida por Pascal Lamy, hasta hace poco Comisario de Comercio de la Unión Europea y ahora Director de la OMC.
El sistema de los «hombres verdes» cuenta con el apoyo total de la Unión Europea y de Estados Unidos y es un paso más para que la OMC esté al servicio de los países ricos y de las sociedades transnacionales. De este modo se excluye de la adopción de decisiones a la mayoría de los países miembros de la OMC. |2|
Las decisiones de la Organización Mundial de Comercio son obligatorias y los Estados que no las acatan pueden sufrir sanciones. Las consecuencias de estas decisiones pueden ser dramáticas para los derechos fundamentales de los pueblos.
Los principales acuerdos celebrados en la Organización Mundial del Comercio son: El Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio, el Acuerdo relativo a textiles y vestidos, el Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, el Acuerdo general sobre el comercio de servicios, el Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio y las negociaciones para llegar a un acuerdo en materia de comercio agricola, que se hallan en una impasse.
Veamos cada uno de dichos acuerdos y las negociaciones para un acuerdo en materia de comercio agrícola.
a) El Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)
En el marco de este Acuerdo, la India ya perdió un litigio en la OMC frente a Estados Unidos y a la Unión Europea por una cuestión similar a la planteada en el juicio de las 39 transnacionales farmacéuticas (que finalizó con un arreglo entre las partes) contra África del Sur. En 1997 el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio dio la razón a los Estados Unidos, que reclamaba contra la legislación de la India que impide de manera temporaria el registro de patentes sobre productos farmacéuticos y agroquímicos (Decisión AB 1997 5. WT/DS50/AB/R, del Órgano de Apelación de la OMC, del 13 de diciembre de 1997). El Órgano de Apelación hizo una interpretación discutible de los procedimientos y de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo ADPIC para exigir a la India que otorgara de inmediato a las transnacionales farmacéuticas derechos exclusivos de comercialización sin esperar el 1 de enero del 2005, como sostenía la India, de acuerdo con su interpretación de los párrafos mencionados del artículo 70 y de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65 del Acuerdo.
La Unión Europea (Comunidades Europeas), que actuó en el litigio como tercero, junto a Estados Unidos y contra la India, argumentó que era inadmisible la referencia de la India a la importancia para los países en desarrollo de la cuestión de los derechos exclusivos de comercialización de productos farmacéuticos y agroquímicos. La Unión Europea invocó el principio “pacta sunt servanda” (los tratados deben ser cumplidos) contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, pero olvidó el artículo 53 de la misma Convención, que dispone la nulidad de todo tratado opuesto a una norma imperativa de derecho internacional general. En este caso las normas que consagran el derecho a la salud y a la vida.
Por el contrario, la India ganó en 2007 un juicio que le inició Novartis ante un tribunal hindú por un asunto semejante: el derecho a fabricar medicamentos genéricos. Véanse en el Capítulo III, los párrafos 5 y 5.1: Las sociedades transnacionales farmacéuticas y el derecho a la salud. La cuestión de los medicamentos genéricos a bajo precio.
Aunque no se invoque la nulidad del ADPIC, se debe hacer prevalecer en la interpretación de dicho Acuerdo la primacía de los derechos humanos fundamentales y del interés general. La prohibición temporaria de registrar patentes establecida por la India responde al objetivo de mejorar los niveles de salud de la población de la India, facilitándole el acceso a precios módicos a los medicamentos esenciales |3|. En la decisión del Órgano de Apelación primó una interpretación discutible del ADPIC favorable a los intereses de las empresas transnacionales farmacéuticas y contraria a los derechos fundamentales del pueblo de la India y a la política de la Organización Mundial de la Salud que favorece (¿favorecía?) la utilización de una lista de medicamentos esenciales.
El Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), es uno de los acuerdos fundadores de la Organización Mundial del Comercio. La orientación decididamente «liberalizadora » de la OMC cambia bruscamente en este Acuerdo, porque se trata de la propiedad monopólica u oligopólica que detentan las sociedades transnacionales, de las tecnologías más avanzadas y de muchas marcas y patentes, que es fuente de enormes ganancias. Por eso nunca se llegó a un acuerdo en las discusiones celebradas durante años en el CNUCED - UNCTAD para aprobar un Código Internacional de Conducta sobre la Transferencia de Tecnología y finalmente se aprobó el ADPIC, que refuerza en los hechos la propiedad oligopólica o monopólica de los conocimientos aprovechables económicamente.
La duración de la protección conferida por una patente se ha fijado en 20 años (art. 33) y la de las marcas es indefinida (siete años renovables indefinidamente, art. 18), lo que significa demorar excesivamente el momento en que los nuevos conocimientos pasan al dominio público, en beneficio exclusivo de los propietarios de las patentes, generalmente sociedades transnacionales. Pero las grandes empresas han encontrado la manera de prolongar la duración de las patentes de los medicamentos mediante una nueva presentación del mismo medicamente (nuevo uso) sin que haya innovación técnica.
Se argumenta que la protección del propietario durante un largo plazo motiva a éste para invertir en la investigación, pero se olvidan cuatro aspectos: 1) que buena parte de la inversión en investigación la hace el Estado (es decir los contribuyentes) y que los laboratorios gastan mucho más en publicidad que en investigación; 2) que los beneficios de la comercialización de los conocimientos (que suelen ser exorbitantes como es el caso de las drogas de base en la industria farmacéutica) amortizan la inversión que ha hecho el propietario de la patente y comienza a producirle enormes ganancias netas en lapsos muy breves; 3) que los nuevos conocimientos son el resultado de un trabajo social realizado por científicos, técnicos y trabajadores y de un proceso histórico de acumulación de saber, de modo que es muy discutible su pertenencia exclusiva a quien invirtió capital en la investigación (si realmente invirtió y no se limitó a aprovechar la inversión pública) y 4) que un derecho de patente muy prolongado fomenta el precio de monopolio y perjudica por consiguiente al consumidor.
Por ello es inexacto lo que afirmaba el entonces Secretario General de la ONU Koffi Annan que “solo el sector privado tiene el dinero, las habilidades y la capacidad de gestión para dirigir las cuestiones relacionadas con el desarrollo” (only the private sector has the money, the skills and the management to address the development issues). (Citado por el World Business Council of Sustainable Development (WBCSD) en la página web que este conglomerado de 120 sociedades transnacionales comparte con las Naciones Unidas).
En los hechos, las grandes sociedades transnacionales se apropian, por diversos medios y en su exclusivo beneficio, de los conocimientos que son por naturaleza sociales.
Entre los medios utilizados está la apropiación “legal” (el acuerdo ADPIC y las patentes y marcas) y la biopiratería, consistente en la apropiación de hecho y patentamiento ilegal de los conocimientos ancestrales y de materia orgánica y organismos vivos y sus partes, entre ellos los genes |4|.
El Acuerdo ADPIC incluye el patentamiento de formas de vida (artículo 27, inciso 3, apartado b: microorganismos), lo que implica, entre otras cosas, una infracción a la legislación internacional en materia de patentes |5| y la eventual apropiación privada de conocimientos y técnicas tradicionales que pertenecen al patrimonio común de diferentes pueblos.
Formalmente, el Acuerdo ADPIC admite la posibilidad de excluir del sistema de patentes a los seres vivos, aunque en el artículo 27, 3, b) del mismo dice: “Sin embargo, los Miembros preverán la protección de variedades vegetales por brevets, mediante un sistema sui generis eficaz o por una combinación de ambos…”. No especifica qué quiere decir un “sistema sui generis eficaz”. Así, en el ADPIC, de todas maneras queda la puerta abierta al patentamiento de variedades vegetales.
Este “sistema sui generis eficaz” está establecido, con el nombre de “derechos del obtentor” en la UPOV (Unión Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas), que no es mencionada en el ADPIC. Pero en la gran mayoría de los tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual está incluida la obligación de adherir a dicha Unión, con lo que en tales tratados desaparece hasta la posibilidad formal de excluir el patentamiento de organismos vivos (véase más adelante en el párrafo 4 c) de este Capítulo: Los tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual).
Las Directrices de 1998 para el examen de solicitudes de patentes de la Oficina Europea de Patentes también dejan abierta la puerta para el patentamiento de organismos vivos. Comienzan diciendo que “encontrar una substancia que se produce libremente en la naturaleza”, es un “mero descubrimiento y, por lo tanto, no patentable”. Pero continúa: “..Si una sustancia encontrada en la naturaleza tiene que ser en principio aislada de lo que la rodea y se desarrolla un proceso para obtenerla, ese proceso es patentable. Por otra parte, si la sustancia puede caracterizarse apropiadamente por su estructura, por el proceso mediante el cual se la obtiene o por otros parámetros (…) y es “nueva” en el sentido absoluto de no tener una existencia previamente reconocida, entonces la sustancia per se puede ser patentable” |6|.
Además, el patentamiento de organismos vivos plantea un nuevo problema en lo referente a la transmisión de los conocimientos, porque “cuando se trata de un organismo vivo, por más completa que sea una descripción, no permitirá la reproducción de la invención... [como exige la norma vigente sobre patentes]... para eludir esa dificultad se ha decidido no exigir la descripción sino el depósito del organismo vivo (o del material biológico)" |7| . De modo que los derechos reconocidos al supuesto inventor (que no es tal porque se trata de un organismo vivo o un material biológico) ya no tienen como contrapartida la transmisión de un nuevo saber.
El Acuerdo ADPIC, que ha acentuado los aspectos negativos ya existentes en la transferencia de tecnología, producirá una profundización de la brecha tecnológica entre los países industrializados y los países periféricos en detrimento del desarrollo de éstos últimos y afectará derechos humanos fundamentales como los derechos a la salud y a una alimentación suficiente, con consecuencias quizás menos espectaculares que las del sida en África, pero igualmente funestas para buena parte de la humanidad.
El 27 de noviembre del 2000, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales organizó un debate sobre el derecho de propiedad intelectual como derecho humano, en el que participamos. Allí propusimos dos cosas:
1) que el Comité estableciera una clara distinción en este derecho como derecho humano por un lado, cuando se trata del derecho intelectual de la persona autora del invento o creación y como derecho patrimonial por el otro, cuando se trata de la propiedad de una patente, detentada por ejemplo por una empresa y
2) que el Comité recomendase que, en todo lo que se refiere a la propiedad intelectual, en particular en lo que concierne a la interpretación del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y a la solución de diferendos en el marco de dicho Acuerdo, se reconociera la primacía de los derechos humanos y del interés general.
Varios otros participantes hicieron propuestas similares.
Posteriormente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió una declaración en la que se decía: « Mientras que los derechos de propiedad intelectual se pueden atribuir y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son eternos y constituyen la expresión de una reivindicación fundamental de la persona humana. Mientras que los derechos humanos tiene por objeto garantizar un grado satisfactorio de bienestar humano y social, los regímenes de propiedad intelectual -aunque tradicionalmente brindan protección a los autores y creadores individuales - se centran cada vez más en proteger los intereses e inversiones comerciales y empresariales». |8|
En noviembre de 2005 el Comité aprobó la Observación General Nº 17 sobre los derechos de autor, donde reiteró que el artículo 15, inciso 1 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales protege los intereses morales y materiales del autor o autores, los que no necesariamente coinciden con los intereses e inversiones de las corporaciones, protegidos como propiedad intelectual en las legislaciones nacionales y en los tratados internacionales. |9|
Nos referiremos brevemente a otros acuerdos celebrados en el marco de la OMC, con la finalidad de demostrar que en ellos también los principales beneficiarios son las grandes sociedades transnacionales |10|.
b) El Acuerdo relativo a textiles y vestidos.
En materia de comercio internacional de textiles y vestidos desde 1974 existían los acuerdos multifibras, destinados a establecer restricciones a la exportación de vestimentas y textiles de los países periféricos hacia los países desarrollados. Los acuerdos multifibras (que eran fundamentalmente proteccionistas de la industria textil de los países desarrollados) costaban miles de millones de dólares a los consumidores de los países de la Organización de la Cooperación y del Desarrollo Económicos (OCDE), perjudicando especialmente especialmente a los consumidores de más bajos ingresos, que consagran una buena parte de sus recursos a la compra de ropa.
Conviene señalar que, hasta la liberación del comercio textil en 2005, las pérdidas de empleo en la industria textil en los países desarrollados era sobre todo consecuencia de los cambios tecnológicos y no de la competencia de la industria textil de los países periféricos. Los acuerdos multifibras no tenían por objeto proteger el empleo, sino las inversiones de capital |11|.
Las grandes beneficiarias de los acuerdos multifibras eran las sociedades transnacionales, que actuaban como exportadores privilegiados, implantándose en las zonas francas de los países pobres aprovechando el bajo costo de la mano de obra en general y femenina e infantil en particular y también como importadoras privilegiadas con tarifas preferenciales y como distribuidores en los países desarrollados |12|.
El Acuerdo GATT de 1994 relativo a textiles y vestidos, que entró en vigor en 1995, previó la eliminación total de los acuerdos multifibras en un plazo de diez años, que se cumplió en enero de 2005.
Además, el acuerdo de 1994 previó medidas de salvaguarda, antidumping, de salvaguarda transitorias, etc. En los primeros meses de 1994, la Unión Europea impuso unas veinte medidas antidumping sobre productos textiles provenientes de nuevos exportadores, como la India y Paquistán |13|.
Esto puede explicar el gran interés existente en los países desarrollados por introducir en los convenios comerciales una cláusula social, interés manifiestamente económico y con una finalidad proteccionista y no revelador de una súbita preocupación social.
El 1º de enero de 2005 quedó liberado el comercio de textiles y China, que ya ocupaba un lugar muy importante en ese sector, aumentó verticalmente a partir de esa fecha sus exportaciones. Por ejemplo, en pocos meses las exportaciones destinadas a Europa se multiplicaron por dos y hasta por cinco, según las prendas. Algo similar ocurre en Estados Unidos.
Los industriales textiles de los países desarrollados pensaron poder resistir la competencia concentrándose en la alta calidad, pero China tiene los conocimientos y la maquinaria, adquirida en Alemania, Japón y Corea del Sur, para competir también ventajosamente en ese sector.
Las consecuencias para los países que tienen un sector industrial textil que emplea una numerosa mano de obra (Grecia, Portugal, Turquía, Marruecos, Túnez, América Latina y el Caribe, Bangladesh, etc.) de la irrupción masiva en el mercado mundial de los productos textiles de origen chino a un precio muy bajo que desafía toda competencia, entre otras razones por el salario extremadamente bajo de los trabajadores chinos |14|, han sido particularmente graves, en términos de cierre de fábricas, cesantías, disminución de salarios y empeoramiento de las condiciones de trabajo del personal que permanece ocupado |15|. La industria textil de los países desarrollados también acusó el impacto |16|. Estados Unidos reaccionó inmediatamente imponiendo cuotas a la importación de textiles de origen chino y la Unión Europea negoció con China en junio 2005 cuotas de importación.
Si bien la industria textil de los países desarrollados sufre los efectos de la competencia de China, los Gobiernos de dichos países no quieren desatar una guerra económica con el gigante asiático. Por una parte, porque los sectores dominantes de sus economías son otros:
maquinaria de alta tecnología, aeronáutica, biotecnología, servicios, etc. y prefieren sacrificar la industria textil a cambio de mantener abierto el mercado chino para la producción de sus industrias dominantes.
Por otra parte, los textiles a muy bajo precio que entran al mercado de los países desarrollados tienen la ventaja de que pueden disminuir el costo de la fuerza de trabajo |17| en dichos países. En efecto, en el presupuesto de las familias, la ropa ocupa un lugar importante, que varía en más o en menos entre el 10 y el 40 por ciento según el nivel de ingresos, según se trate de familias con niños o no, urbanas o rurales, etc. En las familias de bajos recursos la comida y la ropa y, si es el caso, el alquiler de la vivienda, constituyen los rubros más importantes.
De modo que el acceso a ropa muy barata alivia en mayor o en menor medida el presupuesto familiar o por lo menos compensa los aumentos en otros rubros de dicho presupuesto y, como consecuencia, puede disminuir o por lo menos no aumentar el costo de la fuerza de trabajo.
Según el acuerdo de junio 2005 entre la Unión Europea y China, que estableció cuotas para el ingreso de textiles chinos en Europa, China fue autorizada a exportar a la UE un total de 105 millones de pantalones para hombre entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2005, lo cual situaría la cuota anual de este producto en 316 millones de unidades, pero ya a principios de agosto estaba cubierta la cuota, como consecuencia de los pedidos masivos formulados a China por los importadores y grandes distribuidores europeos, deseosos de aumentar considerablemente el volumen de sus negocios con la venta de ropa a muy bajo precio. La consecuencia es que quedaron bloqueados en los puertos europeos durante cierto tiempo decenas de millones de prendas de vestir de origen chino hasta que se encontró una solución para que esa ropa entrara al mercado europeo. Con la implantación de las cuotas se quiso satisfacer a los industriales textiles europeos y con la “flexibilización” de las mismas se cede a la presión de la gran distribución, deseosa de vender enormes cantidades de ropa barata al consumidor europeo de bajos recursos.
Estas son las consecuencias de la “mano invisible del mercado” y de la “libre competencia” a escala mundial, que incluye la libre competencia en materia de costo de la mano de obra, con sus perdedores y sus ganadores. Los perdedores son las decenas de millones de trabajadores (en este caso de la industria textil y del vestido) que se quedan en la calle o están obligados a aceptar el deterioro de sus condiciones de empleo. Y también pierde la industria textil de numerosos países que no puede competir con los productos de origen chino. Los ganadores son los gigantes de la importación y de la distribución y las grandes empresas de las industrias dominantes en los países desarrollados, que se benefician con la disminución o por lo menos la estabilización del costo de la fuerza de trabajo, como se explicó unas líneas más arriba.
Esto desmiente una vez más la teoría económica neoclásica de que el libre comercio internacional tiende a la nivelación de la remuneración de factores a escala mundial. Dicho de otra manera, los hechos desmienten la afirmación de que el “libre” comercio internacional a la larga “empuja” hacia arriba el desarrollo económico y el nivel de vida a escala planetaria.
Siempre subsisten las diferencias de remuneración del capital (beneficios) entre diferentes sectores industriales (textil y aeronáutica, por ejemplo) y la tendencia del capital a reducir el costo de la mano de obra orientando sus inversiones hacia las regiones de salarios más bajos. Esa es la estrategia de las sociedades transnacionales, que libran una lucha feroz entre ellas, totalmente ajena a la idea de la “competencia pura y perfecta”. La reorientación del capital hacia sectores industriales o regiones geográficas más rentables se reproduce incesantemente y el resultado es bien perceptible: algunos ganadores y decenas de millones de perdedores, lo que explica en buena medida el hecho de que la brecha entre ricos y pobres, a escala mundial y también nacional hace decenios que no cesa de aumentar. |18|
Notas
|1| Pierre Jacquet, Patrick Messerlin y Laurence Tubiana, Le cycle du millénaire, Rapport pour le Conseil d’analyse économique (Premier Ministre). La Documentation Française, Paris, 4ème. trimestre 1999.
|2| Véase www.tercermundoeconómico.org.uy/TME-153/tendencias02.htm
|3| Veáse en el Capítulo III, el párrafo 5.1 La cuestión de los medicamentos genéricos a bajo precio.
|4| Véase Jeremy Rifkin, Le siècle biotech, Le commerce des gènes dans le meilleur des mondes. Ed. La Découverte, Paris, 1998. En inglés: The Biotech Century: Harnessing tehe Gene and Remaking the World. G.P.Putnam’s Sons New York, 1998
|5| Agnès Bertrand, Comment peut-on breveter la vie? en: Symposium GATT/WTO , 17-18 Noviembre de 1995, CETIM
|6| Revista Perspectivas bioéticas Nº 7/8, coeditada por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales y la Editorial Gedisa.
|7| Vandana Shiva, “La nature sous licence ou le processus d’un pillage”, Ed. CETIM, Ginebra 1994, pág. 54.
|8| Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los derechos humanos y las cuestiones relativas a la propiedad intelectual. Declaración del Comité. Naciones Unidas (E/C.12/2001/15) 14/12/2001, párr. 6.
|9| En su resolución 2000/7 del 17/08/2000, la Subcomisión de derechos humanos de la ONU dijo, entre otras cosas: «Afirma que la protección de los intereses morales y materiales que resultan de toda producción científica, literaria o artística de que una persona es autora es, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 27 de la DUDH y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC), un derecho humano, en los límites del interés general; Declara, sin embargo, que dada que la aplicación del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que se relacionan con el comercio (ADPIC), no tiene en cuenta como debería la naturaleza fundamental de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, en particular el derecho de cada persona a disfrutar de las ventajas de los progresos científicos y de sus aplicaciones, del derecho a la salud, a la alimentación y del derecho a la autodeterminación, hay conflictos visibles entre el régimen relativo a los derechos de la propiedad intelectual contenido en el Acuerdo, por una parte, y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, por la otra; Recuerda a todos los gobiernos la primacía de las obligaciones relativas a los derechos humanos sobre las políticas y los acuerdos económicos;» El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho: «(…)Contrariamente a los derechos humanos, los derechos de la propiedad intelectual son generalmente provisorios y pueden ser revocados, concedidos bajo licencia o atribuidos a otro. Si los derechos de la propiedad intelectual pueden cederse, tener una duración y un alcance limitados o ser negociados, modificados o perdidos, los derechos humanos son intemporales y constituyen la expresión de prerrogativas fundamentales que pertenecen a la persona... ( párr. 6 de la Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre»Los derechos humanos y la propiedad intelectual", E/C.12/2001/15, adoptada el 14 de diciembre de2001).
|10| Hemos desarrollado un poco más el tema de la OMC y el de los Acuerdos en nuestro libro La crisis actual del derecho al desarrollo, Cuaderno Nº 11 del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto, España, año 2000, págs. 47 a 59.
|11| UNCTAD, The Outcome of the Uruguay Round: An Initial Assessment, New York, 1994, p.109.
|12| Messerlin, Patrick, La nouvelle Organisation Mondiale du Commerce, Ed. Dunod, Paris, 1995, pág. 124, nota 1.
|13| Messerlin, op. cit., pág. 132.
|14| En encuestas realizadas en 2003 por Werner International, el promedio del costo de la mano de obra en China es de U$S 0,69 por hora, comparado con U$S 26,10 por hora en Japón, U$S 14,24 por hora en Estados Unidos, U$S 14,71 por hora en Italia y U$S 18,10 por hora en Alemania. Fuente: Ing. Agr. Roberto Cardellino - José Luis Trifoglio - S.U.L. The Woolmark Co.e-mail: mercados@sul.org.uy.
|15| Por ejemplo en Bangladesh la industria textil y del vestido ocupa a dos millones de personas directamente y a 10 millones indirectamente y se estimaba que en 2005 podrían perderse un millón de empleos.
|16| El impacto social de esta situación en los países europeos y en los Estados Unidos es también grave en materia de pérdida de empleos y deterioro de las condiciones de trabajo y de salario en ese sector industrial.
|17| Muy esquemáticamente, puede decirse que el costo de la fuerza de trabajo está representado por la remuneración que necesita el trabajador para que él y su familia puedan mantener el nivel de vida medio correspondiente a su situación social. Costo de la fuerza de trabajo y, consecuentemente, nivel de vida que pueden tender hacia su elevación o a su descenso, en términos absolutos o relativos, según las circunstancias económicas y la relación de fuerzas sociales en un momento dado.
|18| Puede consultarse el trabajo, siempre actual, Precio, salario y ganancia de Carlos Marx (1865), donde éste explica: 1) La relación entre el trabajo asalariado y el capital, la esclavitud del obrero, la dominación del capitalista.; 2) La inevitable ruina, bajo el sistema actual, de las clases medias burguesas y del llamado estamento campesino y 3) El sojuzgamiento y la explotación comercial de las clases burguesas de las distintas naciones europeas por Inglaterra, el déspota del mercado mundial. www.ucm.es/info/bas/es/marx-eng/ Véase también John Eaton, Economía Política, Cap. 8, ed. Amorrortu, Argentina 1971, reimpresión 2004; Paul Sweezy, Teoría del desarrollo capitalista, Tercera parte, Fondo de Cultura Económica, México; Antonio Pesenti, Lecciones de economía política, cap. XIII, La Habana, 1972. Véase asimismo Mondialisation et commerce international, Cahiers français nº 325 de la Documentation Française, Paris, marzo-abril 2005. www.ladocumentationfrancaise.fr Contiene trabajos de varios autores. En el editorial se dice: “La historia muestra que si la mundialización y el comercio internacional no constituyen fenómenos recientes, está demostrado el hecho de que el libre comercio genera ganadores pero también perdedores”.

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